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Por sentirme aludido en la nota de la Sra.
Graciela Vera, titulado NI TAN CIERTO, NI TAN FALSO, cuando
se refiere a que "Quienes conocen la sentencia del
Supremo han provocado una avalancha de especulaciones, creado
expectativas y fomentado ilusiones en un importante número
de compatriotas.", quiero acalararle que continuaré
con mi trabajo de divulgación de los Tratados y Convenios
entre Uruguay y España, que da derechos a los ciudadanos
uruguayos para permanecer en España.
Estos derechos legítimos son desconocidos por el
Gobierno del Sr. Aznar, o no quiere reconocerlos. Pues Extranjería
continúa sin darse por enterados de las sentencias
y mandatos, del Tribunal Supremo de Justicia y del Congreso
de los Diputados.
No obstante ello, se agregan a continuación todos
los tratados reconocidos por España, extraido del
Ministerio de Asuntos Exteriores de España, de su
Oficina de Información OID, actualizada a enero de
2003, a los cuales sugiero den amplia difusión para
culminar con los atropellos del Gobierno de España
hacia nuestros hermanos uruguayos.
Manuel Núñez
- España
http://www.mae.es/documento/0/000/000/021/Uruguay-y.pdf
19-7-1870
Tratado de paz y reconocimiento.
Gaceta de Madrid 28-1-1883.
23-3-1922
Tratado de arbitraje.
Gaceta de Madrid 27-1-1927.
24-2-1954
Tratado comercial sobre la concesión de la cláusula
de nación más favorecida. BOE 25-2-1957.
NOTA: Por decisión del Consejo CEE, se autoriza la
tácita reconducción hasta el 31 de diciembre
de 1994 (DOCE, Serie L, de 18de diciembre de 1993).
24-2-1954
Convenio sobre intercambio comercial. BOE 25-2-1957.
NOTA: Decisión del Consejo CEE de 25 de febrero de
1991 por la que se autoriza la tácita reconducción
(DOCE, Serie L, n.º 54 de 28 de febrero de 1991, pág.
36).
18-12-1961
Canje de notas sobre supresion de visa dos. BOE 24-6-1982.
13-2-1964
Tratado de intercambio cultural. BOE 24-10-1970
9-10-1969
Convenio sobre turismo (18-1-1975).
26/27-3-1971
Canje de Notas modificando el art. 9 del Tratado de intercambio
cultural de 13 de febrero de 1964.
12-4-1972
Acuerdo sobre higiene y sanidad veterinaria.
27-4-1972
Convenio de cooperación social. BOE 7-2-1975.
29-11-1974
Convenio de cooperación cientifica y tecnológica.
BOE 24-1-1976.
30-3-1979
Acuerdo complementario para la cooperación sobre
energía atómica para fines pacíficos.
BOE 3-8-1979.
13-8-1979
Acuerdo de transporte aéreo comercial. BOE 24-101979.
19-2-1986
Acuerdo complementario de cooperación técnica
internacional en materia socio laboral. BOE 30-5-1986 1-2-1988.
4-11-1987
Convenio de cooperación jurídica. BOE 30-4-1998.
4-11-1987
Convenio sobre conflictos de leyes en materia de alimentos
para menores y reconocimiento y ejecución de decisiones
y transacciones judiciales relativas a alimentos. BOE 5-2-1992.
4-11-1987
Acuerdo de cooperación técnica. BOE 12-6-1992.
4-11-1987
Acuerdo complementario general de cooperación del
Convenio básico de cooperación científica
y tecnológica. BOE 25-4-1991.
4-11-1987
Canje de Notas constitutivo de un Acuerdo complementario
par a un Programa para mejorar la gestión de la Administración
Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas UTE.
19-11-1991
Tratado de asistencia jurídica mútua en asuntos
penales.
7-4-1992
Acuerdo para la promoción y la protección
recíprocas de las inversiones. BOE 27-5-1994.
23-7-1992
Tratado general de cooperación y amistad. BOE 2-6-1994.
23-7-1992
Acuerdo económico integrante del Trata do general
de cooperación y amistad. BOE 2-6-1994.
20-5-93 y 15-1-2002
Canje de notas sobre la modificación del Acuerdo
de Transporte aéreo comercial de 13 de agosto de
1979 BOE: 19-2-2002.
28-2-1996
Tratado de extradición. BOE, 18-4-1997.
1-12-1997
Convenio de Seguridad Social.
15-1-1988 y 14-12-2001
Canje de notas sobre la modificación del Acuerdo
de Transporte aéreo comercial de 13 de agosto de
1979. BOE: 18-1-2002.
18-3-1998
Acuerdo sobre cooperación en materia de prevención
del uso indebido y la lucha contra el tráfico ilícito
de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
7-2-2000
Acuerdo sobre el libre ejercicio de actividades remuneradas
para familiares dependientes del personal diplomático,
consular, administrativo y técnico de misiones diplomáticas
y consulares.
3-3-2000
Canje de Notas por el que se modifican los artículos
11, 12 y 13 del Tratado de intercambio cultural de 13 de
febrero de 1964.
24-7-2000
Acuerdo administrativo para la aplicación del Convenio
de Seguridad Social. BOE: 3-4-2001.
BOLETÍN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
VII LEGISLATURA
Serie D: 27 de enero de 2003 Núm. 474 GENERAL
161/001871
Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario
Mixto, relativa a la aplicación del Tratado de Paz
y Amistad suscrito el 19 de julio de 1870 entre la entonces
República de España y la República
Oriental del Uruguay a los ciudadanos uruguayos que deseen
residir y trabajar en territorio español.
Comisión de Justicia e Interior
161/001871
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día
de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del
asunto de referencia.
(161) Proposición no de Ley en Comisión
AUTOR: Grupo Parlamentario Mixto.
Proposición no de Ley relativa a la aplicación
del Tratado de Paz y Amistad
suscrito el 19 de julio de 1870 entre la entonces República
de España y la
República Oriental del Uruguay a los ciudadanos uruguayos
que deseen residir y trabajar en territorio español.
Acuerdo:
Considerando que solicita el debate de la iniciativa en
Comisión, admitirla
a trámite como Proposición no de Ley, conforme
al artículo 194 del
Reglamento, y disponer su conocimiento por la Comisión
de Justicia e
Interior.
Asimismo, dar traslado del acuerdo al Gobierno y al Grupo
proponente y
publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación
de conformidad con el artículo 97 del Reglamento
de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de enero de 2003.P.
D. La
Secretaria General del Congreso de los Diputados, Piedad
García-Escudero Márquez.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Mixto, a instancia del
Diputado don Carlos Aymerich Cano (BNG), al amparo de lo
dispuesto en el artículo 190 y
siguientes del Reglamento de la Cámara, formula Proposición
no de Ley,
relativa a la aplicación del Tratado de Paz y Amistad
suscrito el 19 de
julio de 1870 entre la entonces República de España
y la República Oriental
del Uruguay a los ciudadanos uruguayos que deseen residir
y trabajar en
territorio español, para su debate en Comisión.
Exposición de motivos
El artículo 8 del Tratado de Paz y Amistad entre
España y Uruguay establece
que «los súbditos españoles en la R.
O. del Uruguay y los ciudadanos de la
República de España, podrán ejercer
libremente sus oficios y profesiones,
poseer, comprar y vender por mayor y menor toda especie
de bienes y
propiedades, muebles o inmuebles; extraer del país
sus valores íntegramente; disponer de ellos en vida
o por muerte, y suceder en los mismos por testamento o abintestato,
todo con arreglo a las leyes del país, en los mismos
términos y bajo iguales condiciones y adeudos que
usan o usaren los de la nación más favorecida,
no pudiendo, por consiguiente,
sufrir respectivamente ningún embargo, ni ser retenidos
con sus buques,
tripulaciones, carruajes y objetos de comercio de cualquier
clase para
ninguna expedición ni para servicio público
de ninguna especie, sin conceder a los interesados una indemnización
previamente convenida ». A la luz de este precepto
y dado el rango supralegal que, de acuerdo con el artículo
96.1 de la vigente Constitución española,
cabe atribuir a los convenios y tratados internacionales,
sería contrario a Derecho aplicar
a los ciudadanos uruguayos las draconianas medidas establecidas
en la
vigente Ley Orgánica 3/2000, modificada por la L.
O. 8/2000, de Derechos y
libertades de los extranjeros en España y su integración
social, cuyas
disposiciones, como establece el artículo 3.1.o de
la misma, han de
interpretarse «en los términos es tablecidos
en los Tratados
internacionales».
Por otra parte, así lo vienen entendiendo los tribunales
españoles. Baste
citar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia
de Canarias,
sede de Santa Cruz de Tenerife, de 27 de noviembre de 1998
(RJCA 1998/4690), que, al aplicar el mencionado Tratado
llega a la conclusión de que «si los ciudadanos
uruguayos pueden ejercer libremente su profesión
en territorio español, equiparándose al efecto
con los de la nación más favorecida, esto
es, con los españoles, ello implica necesariamente,
que tengan permitida la estancia en territorio español,
al ser ésta condición imprescindible para
el ejercicio de aquélla, todo lo cual se traduce
en que preexistiendo a favor de la accionante, súbdita
(sic) de la República Oriental del Uruguay la titularidad
del derecho a trabajar en España en las mismas condiciones
que los ciudadanos españoles, venga obligada la Administración
al reconocimiento formal de tal derecho mediante la expedición
de un documento (la tarjeta de familiar de residente comunitario)
que sirve para el ejercicio del derecho y cuyo otorgamiento
resulta imperativo por razón del Tratado actualmente
vigente entre España y Uruguay...».
Así pues, a la vista de este Tratado, de la aplicación
que del mismo vienen
realizando los jueces y tribunales y, sobre todo, de los
fuertes vínculos
existentes entre el Estado español y, en especial,
Galicia y la República
Oriental del Uruguay y dado que en respuesta a una reciente
pregunta del BNG de fecha 20 de noviembre de 2002, el Gobierno
ha vuelto a manifestar su falta de voluntad para dar cumplimiento
a lo establecido en el referido
Tratado de Paz y Amistad, se formula la siguiente Proposición
no de Ley «El Congreso de los Diputados insta al Gobierno
a:
Que la Administración española reconozca la
vigencia y los efectos del
Tratado de Paz y Amistad suscrito el 19 de julio de 1870
entre la entonces
República de España y la República
Oriental del Uruguay a los ciudadanos
uruguayos que deseen residir y trabajar en territorio español
sin necesidad
de que los derechos derivados del citado instrumento internacional
hayan de ser reconocidos y declarados en vía judicial
dirigiendo, a tal fin, las
instrucciones precisas a los órganos administrativos
competentes en materia de extranjería, y, en particular,
a las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno.»
Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de enero de 2003.Carlos
Aymerich Cano, Diputado y Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario
Mixto
Tribunal Supremo
DERECHO DE LOS CIUDADANOS URUGUAYOS A TRABAJAR EN ESPAÑA
GOZANDO DE PROTECCION LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL
7964--TS 3.ª Secc. 4.ª S 10 Oct.
2002.--Ponente: Sr. Martí García.
EXTRANJEROS.--Permiso de trabajo.--Concesión
a ciudadano uruguayo.--Aplicación de la doctrina
jurisprudencial sobre los Convenios de doble nacionalidad
con Chile y Perú al Tratado de España con
Uruguay de 1870.
Como acertadamente sostiene la sentencia
de la instancia la doctrina jurisprudencial que afirma que
el art. 7 tanto del Convenio entre España y Chile,
hecho en Santiago 24 May. 1958 (doble nacionalidad. Instrumento
de Ratificación 28 Oct. 1958) como del Convenio entre
España-Perú, hecho en Madrid 16 May. 1959
(doble nacionalidad. Instrumento de Ratificación
15 Dic. 1959), consagran, respectivamente, el derecho de
los ciudadanos chilenos y peruanos a ejercer oficios y profesiones,
gozando de protección laboral y de S.S., resulta
de aplicación a los ciudadanos uruguayos, ya que
el contenido de dichos artículos es idéntico
al art. 8 Tratado entre España-Uruguay 19 Jul. 1870
(reconocimiento de paz y amistad). Es cierto que en este
último no figura la remisión específica
a la protección laboral y de S.S. a diferencia de
lo que ocurre con el Tratado con Perú, y hay una
remisión específica a la legislación
española, pero esto lógico por una parte porque
en 1870 no existía la S.S. y, por tanto, no cabía
hacer referencia a la misma y, por otra, porque la remisión
a la legislación española afecta al ejercicio
de la actividad, pero no a la titularidad del derecho a
trabajar en España. Por consiguiente, procede confirmar
en sede casacional la sentencia recurrida que reconoció
el derecho de ciudadano uruguayo a disfrutar de permiso
de trabajo, tras afirmar que el mismo no puede denegarse
con base a que su concesión no resulte conveniente
para la situación nacional de empleo (Cfr. TS 3.ª
SS 22 Dic. 1992 y 15 Sep. 1998).
Normas aplicadas: art. 7 Convenio entre
España y Chile, hecho en Santiago 24 May. 1958 (doble
nacionalidad. Instrumento de Ratificación 28 Oct.
1958); art. 7 Convenio entre España-Perú,
hecho en Madrid 16 May. 1959 (doble nacionalidad. Instrumento
de Ratificación 15 Dic. 1959); art. 8 Tratado entre
España-Uruguay 19 Jul. 1870 (reconocimiento de paz
y amistad).
Madrid, 10 Oct. 2002.
Visto por la Secc. 4.ª de la Sala 3.ª
del TS el recurso de casación núm. 2806/1998,
interpuesto por la Administración del Estado, representada
por el abogado del Estado, contra la S 19 Dic. 1997, de
la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Madrid,
recaída en el recurso contencioso-administrativo
12669/1994, en el que se impugnaba la R 17 Ago. 1994, de
la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social
de Madrid, que en reposición confirma la anterior
de 16 Jun. 1994, que había denegado el permiso de
trabajo solicitado por D. Roberto F. B., de nacionalidad
uruguaya.
Siendo parte recurrida D. Roberto F. B.,
que actúa representado por el Procurador D.ª
Marta Isla Gómez.
(. . .)
Siendo Ponente el Magistrado Sr. Martí
García.
Fundamentos de Derecho
Primero: La sentencia que es objeto del
presente recurso de casación estimó el recurso
contencioso-administrativo y anuló las resoluciones
que habían denegado el permiso de trabajo, valorando
en sus Fundamentos de Derecho, entre otros, lo siguiente:
«Segundo: El recurrente alega, en primer lugar, la
existencia de un Tratado de Reconocimiento, Paz y Amistad
firmado entre España y Uruguay de 19 Jul. 1870, ratificado
en 28 Ene. 1883; y en el art. 8 del mencionado Tratado se
dice que los súbditos españoles en la República
Oriental del Uruguay y los ciudadanos de la República
de España podrán ejercer libremente sus oficios
y profesiones, poseer, comprar y vender por mayor y menor
toda especie de bienes y propiedades, muebles e inmuebles,
extraer del país sus valores íntegramente;
disponer de ellos en vida o por muerte, y suceder en los
mismos por testamento o abintestato, todo con arreglo a
las leyes del país, los mismos términos y
bajo iguales condiciones y adeudos que usan o usaren los
de la nación más favorecida. Si comparamos
este texto con los respectivos de los Convenios de Doble
Nacionalidad de Chile (de 24 May. 1958, ratificado por Instrumento
de 28 de octubre del mismo año) y Perú (de
16 May. 1959, ratificado por instrumento de 15 de diciembre
del mismo año) vemos que en el art. 7 del Convenio
con Chile se establece que los españoles en Chile
y los chilenos en España podrán especialmente:
viajar y residir en los territorios respectivos, establecerse
donde quiera que lo juzguen conveniente para sus intereses
adquirir y poseer toda clase de bienes muebles e inmuebles,
ejercer todo género de industria; comerciar tanto
al por menor como al por mayor, ejercer oficios y profesiones,
gozando de protección laboral y de Seguridad Social,
y tener acceso a las autoridades de toda índole y
a los Tribunales de Justicia, todo ello en las mismas condiciones
que los nacionales. El ejercicio de estos derechos queda
sometido a la legislación del país en que
tales derechos se ejercitan. En cuanto al Convenio con Perú
, el art. 7.º reproduce literalmente el texto del art.
7 del Convenio con Chile. Comparando los tres textos, aparte
de la identidad de los dos últimos, el Tratado con
Uruguay tiene el mismo contenido y, sobre todo, declara
que los súbditos españoles en la República
Oriental del Uruguay y los ciudadanos de la República
de España podrán ejercer libremente sus oficios
y profesiones, es decir, exactamente igual que los Convenios
con Chile y Perú. Tercero: El estudio comparativo
entre los dos Convenios de Chile y Perú, y el Tratado
con Uruguay, realizado en el anterior fundamento jurídico,
tiene como finalidad aplicar a Uruguay los mismos criterios
jurisprudenciales que en los supuestos de los otros dos
países, puesto que el texto es idéntico, y
existe una consolidada doctrina jurisprudencial (TS SS 7
Jul., 15 y 19 Nov. 1990, 18 Jul. y 12 Nov. 1991) en la que
se afirma que el art. 7 del Tratado entre España
y Perú de 16 May. 1959 (y lo mismo puede decirse
del Convenio firmado con Chile, según numerosa jurisprudencia)
consagra el derecho de los peruanos en España a "ejercer
oficios y profesiones, gozando de protección laboral
y de Seguridad Social", cláusula que ha de ser
respetada a tenor de lo dispuesto de la LO 7/1985. De modo
que no se trata de una simple remisión desde el Convenio
a la normativa, española, como ocurre en otros Convenios,
sino que el Tratado con Perú, incluye una remisión
específica del contenido propio, y no sólo
una abstracta remisión a la legislación de
los Estados, firmantes. Es cierto que en el Tratado con
Uruguay no figura la remisión específica a
la protección laboral y de Seguridad Social, pero
el ejercicio libre de profesión u oficio ha de situarse
en el momento histórico en el que se pacta, y en
1879 no existía en España Seguridad Social,
y la protección laboral era más bien escasa.
Por eso puede entenderse que nos encontramos ante un derecho
de ejercicio de la profesión u oficio exactamente
igual en los tres casos, y que no existe en otros Convenios
como los de Bolivia, Costa Rica, Repú blica Dominicana,
Argentina, Ecuador, etc. Tales consideraciones llevan al
TS a colocar a los ciudadanos peruanos, en tanto se encuentre
vigente el citado Convenio Internacional, en la. misma situación
que los ciudadanos españoles para obtener el permiso
de trabajo, no siendo posible denegarlos, como hacen las
resoluciones impugnadas, en base a que su concesión
no resulte conveniente para la situación nacional
de empleo. Este Tribunal asume la postura adoptada por el
TS lo que le lleva a estimar el recurso anulando las resoluciones
impugnadas, y ello al margen de toda otra consideración
sobre la insuficiencia de justificar tal denegación
en informes estereotipados y con genérica expresiones
para fundar la denegación tales como "no son
suficientes las circunstancias que concurren en el caso"».
Segundo: En el único motivo de casación,
el abogado del Estado, al amparo del núm. 4 del art.
95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción
del art. 18.1 a) de la LO 7/1985 de 1 Jul., en relación
con el art. 37.4 a) del Reglamento de Ejecución de
la LO 7/1985, aprobado por RD 1119/1986 de 26 May. Alegando,
en síntesis, que el Convenio de 1870 entre España
y Uruguay es diferente a los celebrados con Chile y Perú
de 25 May. 1958 y de 16 May. 1959, pues al existir, dice,
una remisión a la legislación española,
al cambiar ésta pueden cambiar los derechos de los
extranjeros concernidos por el Convenio.
Y procede rechazar tal motivo de casación,
pues como ha puesto adecuadamente de manifiesto la sentencia
recurrida, los términos del Convenio de 1870, celebrado
entre España y Uruguay son sustancialmente iguales,
que los expresados en los Convenios con Chile y Perú,
y no cabe apreciar la diferencia que advierte el abogado
del Estado, por el hecho de que el primero no haga referencia
alguna a la legislación laboral y de Seguridad Social
y se remita a la legislación española, pues,
por un lado, como la parte recurrida refiere, en 1870 no
había en España Seguridad Social, y por tanto
no cabía hacer referencia alguna a la misma, y por
otro, tanto el Convenio con Uruguay como los celebrados
con Chile y Perú, hacen la misma remisión
a la legislación española, como no podría
ser menos, pues los derechos, sobre compra, venta, sucesión
y el ejercicio de las actividades se ha de someter obviamente
a lo dispuesto por la Ley donde se realicen esas actividades,
pero de ello no se puede inferir que el derecho a obtener
el permiso de trabajo o residencia, está excluido
de los términos del Convenio, como así lo
ha entendido esta Sala, para los Convenios con Chile y Perú,
que tienen una redacción similar, S 22 Dic. 1992,
que recoge doctrina de las anteriores de 21 May. 1990, 23
Feb. 1991 y 25 Feb. 1992, y con la de 15 Sep. 1998, en las
que se expresa que la remisión a la legislación
española afecta al ejercicio de la actividad, pero
no a la titularidad del derecho a trabajar en España,
que está amplia y suficientemente recogido en los
Convenios con Chile y Perú, y también en similares
términos por el Convenio con Uruguay, como se advierte
de su propia letra, y adecuadamente ha expuesto la sentencia
recurrida.
Tercero: Las valoraciones anteriores obligan,
conforme a lo dispuesto en el art. 102 de la Ley de la Jurisdicción,
a declarar no haber lugar al recurso de casación,
con expresa condena en costas a la parte recurrente.
Fallamos
Que debemos declarar y declaramos no haber
lugar al recurso de casación, interpuesto por la
Administración del Estado, representada por el abogado
del Estado, contra la S 19 Dic. 1997, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del TSJ Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo
12669/1994, que queda firme.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.--Sr.
García-Ramos Iturralde.--Sr. Baena del Alcázar.--Sr.
Martí García.--Sr. Fernández Montalvo.--Sr.
Soto Vázquez.
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