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LEY
DE DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA
Copia textual
de la Ley - Comentario de Graciela Vera
La Ley,
mal llamada de Extranjería o de Inmigración,
cuyo correcta denominación es: Ley de Derechos y Libertades
de los Extranjeros en España ha sido reformada en cuatro
oportunidades.
Recientemente
y, esta vez con el consenso de los dos partidos mayoritarios,
el Consejo de Ministro aprobó una serie de modificaciones
que no satisfacen en absoluto a los miles de emigrantes que
carecen de permisos para residir y trabajar en España.
Las nuevas
reformas no tienen en cuenta facilidades para que los mismos
regularicen su situación, muy al contrario existe,
más que nunca, la amenaza de la expulsión con
la prohibición de regresar por un determinado periodo
de años o, como veremos, una opción, aún
en proyecto, de acogerse a un regreso voluntario, supuestamente
para que se pueda tramitar desde el país de origen
el visado para trabajar en España.
Hace pocos
días la Delegación de Extranjería e Inmigración
destinó un altísimo porcentaje de los 29,6 millones
de euros de su presupuesto para el año 2004 al trabajo
directo en el área de la emigración priorizando
los objetivos contemplados por la Ley y que refieren a la
lucha contra la inmigración ilegal, la mejora de la
gestión administrativa y una serie de políticas
con las que se pretende favorecer la llegada de emigrantes
en situación legal.
Entre estas
prioridades se encuentran las repatriaciones. El gasto por
transporte naval o aéreo, incluso flete de aviones,
resulta una erogación considerable, más que
el número de personas que salen del país en
esta situación aumenta considerablemente mes a mes,
mientras los Centros de Internamiento se ven saturados convirtiéndose
más en cárceles que en lugares de acogida temporaria.
En el año
2001 fueron repatriados 45.544 emigrantes, en el año
2002 hubo un aumento del 69 por ciento que eleva la cifra
total a 77.113 personas mientras que en el 2003, tan solo
en los nueve meses que van desde el primero de enero al 6
de este mes han sido repatriados 71.212 individuos, casi el
total de las repatriaciones de todo el año pasado.
PRESUPUESTOS
QUE SE CUADRUPLICAN
El gobierno
destinó 38 millones de euros para 'políticas
de acogida' y apoyo a la integración social de los
emigrantes y creó dos partidas presupuestarias de cuatro
millones de euros cada una para mejorar la atención
de los menores emigrantes no acompañados y para la
atención específica de los emigrantes en general.
Por otra
parte en los últimos dos años se ha cuadriplicado
lo gastado en construcción de Centros de Internamiento,
que no dejan de ser 'guetos' donde son internados los emigrantes
ilegales como paso previo a su repatriación.
De los 3.338.991
euros destinados en el año 2002 se ha pasado a una
previsión de 13.300.000 euros para el 2004 que se desglosarán
entre el nuevo Centro de Internamiento de Madrid (en construcción),
y el inicio de las obras de los centros de Valencia, Barcelona
y Murcia y el Centro de Acogida de Barbate (Cádiz)
y la redacción de futuros proyectos en Baleares y Galicia.
Como vemos
todo el territorio Español está preparado para
retener a los emigrantes ilegales. Sin embargo nada se prevé
para el que quizás sea el Centro de Internamiento más
colapsado por el número de emigrantes recluidos en
él: el de Isla de las Palomas, en Andalucía.
Refiriéndose
a presupuesto destinado para el sector, el delegado del Gobierno
para la Extranjería y la Inmigración, Ignacio
González terminó su alocución frente
al Congreso diciendo: "Son,
por tanto, unos presupuestos que dan respuesta eficaz, desde
el punto de vista social, político y económico,
a un fenómeno como el de la inmigración que
ha adquirido una importancia capital en los últimos
años en España, y que tienen como objetivo integrar
a los ciudadanos extranjeros que vienen a nuestro país
en situación legal, pero también a perseguir
a aquellos que trafican con seres humanos"
*.
No ha sido
ni será fácil vivir en España en forma
irregular y para la gran mayoría la nueva ley no da
opciones de regularización, al menos desde aquí.
Son miles los emigrantes para los que, sin trabajo, sin ahorros,
parecen cerrarse todas las puertas.
El gobierno
español es consciente de ello y busca soluciones. Pero
no las que esperan los irregulares, que es dejar de ser catalogados
como tales. La propuesta tiende hacia el retorno voluntario.
En dependencias
del Ministerio del Interior se firmó el 15 de octubre
un convenio entre Ignacio González en representación
del Gobierno y el director general de la Organización
Internacional de Migraciones (OIM), Brunson Mckinley, que
tiene entre sus objetivos emprender proyectos y estudios técnicos
para el retorno voluntario a sus países de origen de
inmigrantes que se encuentren en situación ilegal en
España.
Otros dos
objetivos del convenio radican en la creación de una
red de alerta y denuncia social, que apoyará a 'las
víctimas de la trata de seres humanos' e instrumentará
proyectos que ayuden a la integración de los inmigrantes,
actuando en forma conjunta con las Comunidades Autónomas
en áreas relacionadas con la educación, la sanidad,
la vivienda y el trabajo.
REQUISITOS
PARA QUE LOS CIUDADANOS URUGUAYOS INGRESEN A ESPAÑA
*
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Para
poder entrar y permanecer en España y siempre que sea
por motivos turísticos y por un plazo no superior a
90 días no necesita ningún tipo de visado. Solo
deberá presentar su tarjeta o documento de identidad
en vigor y el pasaporte ordinario, que ha de tener vigencia
superior al periodo de tiempo que pretenda permanecer en España,
a la policía española al llegar a la frontera.
Si lo que desea es permanecer en España de una forma
continuada deberá haber obtenido en la Misión
diplomática u Oficina consular española del
país en el que reside, antes de la entrada, el visado
correspondiente en función de la actividad que vaya
a desempeñar y posteriormente solicitar un permiso
de residencia temporal. Las posibilidades son las siguientes:
1) Si va a realizar un trabajo por cuenta ajena, se le autorizará
este tipo de visado que se facilita cuando posee una oferta
de trabajo en España informada favorablemente por la
autoridad laboral competente.
2) Si lo que pretende es realizar una actividad por cuenta
propia, este tipo de visado le autoriza para realizar una
actividad laboral propia o un negocio en España, si
se tiene el proyecto aprobado por la autoridad laboral competente.
3) Por último, si desea venir a España como
estudiante deberá solicitar el visado correspondiente
y una vez en España necesitará una autorización
de estancia por razones de estudio acreditando que cumple
los requisitos de entrada y que ha sido admitido en un centro
docente o científico, así como que dispone de
los medios económicos suficientes para sufragar sus
estudios.
LA
LEY EN CUESTIÓN
Considerando
que la lectura de la Ley puede ayudar a muchas personas que
quieren emigrar, recordando que entre Uruguay y España
existen convenios que no han sido derogados y que no se reflejan
en esta Ley, me permito copiarla en forma textual como aparece
en la documentación de la de Delegación de Extranjería
e Inmigración.
BOLETÍN
OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VII LEGISLATURA Serie A: PROYECTOS DE LEY 20 de junio
de 2003 *
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Núm.
160-1
PROYECTO DE LEY 121/000160 Orgánica de reforma de la
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos
y libertades de los extranjeros en España y su integración
social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22
de diciembre; de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases de Régimen Local; y de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común. La Mesa de la Cámara, en su reunión
del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica
respecto del asunto de referencia. (121) Proyecto de Ley 121/000160
AUTOR: Gobierno. Proyecto de Ley Orgánica de reforma
de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos
y libertades de los extranjeros en España y su integración
social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22
de diciembre; de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases de Régimen Local; y de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común. Acuerdo: Encomendar Dictamen, por el procedimiento
de urgencia, conforme a los artículos 93 y 109 del
Reglamento, a la Comisión Constitucional. Asimismo,
publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES,
estableciendo plazo de enmiendas por un período de
ocho días hábiles, que finaliza el día
30 de junio de 2003. En ejecución de dicho acuerdo,
se ordena la publicación de conformidad con el artículo
97 del Reglamento de la Cámara. Palacio del Congreso
de los Diputados, 17 de junio de 2003.-P. D. La Secretaria
General del Congreso de los Diputados, Piedad García-Escudero
Márquez. PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE REFORMA
DE LA LEY ORGÁNICA 4/2000, DE 11 DE ENERO, SOBRE DERECHOS
Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA Y SU INTEGRACIÓN
SOCIAL, MODIFICADA POR LA LEY ORGÁNICA 8/2000, DE 22
DE DICIEMBRE; DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, REGULADORA
DE LAS BASES DEL RÉGIMEN LOCAL; Y DE LA LEY 30/1992,
DE 26 DE NOVIEMBRE, DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE
LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
COMÚN
Exposición
de motivos I El 23 de diciembre de 2000 se publicó
en el Boletín Oficial del Estado la Ley Orgánica
8/2000, de 22 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social,
dando con ello respuesta a las necesidades planteadas para
abordar la inmigración como hecho estructural que ha
convertido a España en un país de destino de
los flujos migratorios. La aprobación de la mencionada
Ley Orgánica 8/2000, respondió también
a la necesidad de incorporar los compromisos internacionales
asumidos por España en esta materia. En especial, fue
necesario recoger los principios adoptados por los Jefes de
Estado y de Gobierno de los países miembros de la Unión
Europea en su reunión de 16 y 17 de octubre de 1999
en Tampere sobre la creación de un espacio de libertad,
seguridad y justicia, así como el acervo Schengen sobre
régimen de entrada, condiciones de expedición
de visados, regulación de la estancia de los extranjeros,
y responsabilidad y sanciones a transportistas. Durante la
vigencia de la Ley Orgánica 8/2000, de reforma de la
Ley Orgánica 4/2000 han acontecido diversas circunstancias
que, consideradas en su conjunto, han planteando la necesidad
de adaptar aquélla a los continuos cambios de un fenómeno
mutable como el migratorio. Así, junto al considerable
incremento producido del número de residentes extranjeros
en España en los últimos años, también
se ha constatado un cambio en las formas en las que se produce
el hecho inmigratorio del que nuestro país es receptor,
lo que ha generado un mayor conocimiento de este fenómeno
a fin de incorporar instrumentos normativos que posibiliten
una mejor y más sencilla ordenación de los flujos
migratorios, facilitando los medios a través de los
que ha desarrollarse la inmigración respetuosa con
los cauces legales, y reforzando los mecanismos para incidir
en la lucha contra la inmigración ilegal, cada vez
más organizada y con mayores recursos para la consecución
de sus objetivos. Dichas circunstancias, unidas a la necesidad,
por un lado, de adaptar la normativa interna en esta materia
a las decisiones que durante los dos últimos años
han sido tomadas en el seno de la Unión Europea, así
como, por otro, incorporar determinadas consideraciones técnicas
efectuadas por el Tribunal Supremo han aconsejado revisar
diversos aspectos de la legislación vigente sobre extranjería
e inmigración. II Los objetivos que se persiguen con
esta reforma de la legislación vigente son: 1. La mejora
de la gestión, mediante la simplificación de
los trámites administrativos, y la del régimen
jurídico de las situaciones de los extranjeros en España,
así como la determinación de los tipos de visado
y los efectos de los mismos, y la lucha contra el uso fraudulento
de los procedimientos administrativos de gestión en
esta materia. Todo ello con el fin de favorecer la inmigración
legal y la integración de los extranjeros que, de esta
manera, accedan y residan en nuestro territorio. 2. El reforzamiento
y, en definitiva, mejora de los medios e instrumentos sancionadores
previstos en la Ley Orgánica 4/2000, modificada por
la Ley Orgánica 8/2000, para luchar contra la inmigración
ilegal y el tráfico de seres humanos. En este sentido,
igualmente se potencia la colaboración con las compañías
de transportes en orden a contar con mayor información
sobre las personas que vayan a ser trasladadas hasta el territorio
español. Dicha información servirá para
mejorar el fortalecimiento de los instrumentos disponibles
para garantizar la seguridad en los transportes internacionales,
especialmente los aéreos.
Así
mismo, se refuerzan los procedimientos de devolución
de extranjeros que acceden ilegalmente a nuestro país,
y se extienden las conductas tipificadas como infracciones
graves a todas las personas que, con ánimo de lucro,
induzcan, favorezcan, promuevan, o faciliten la inmigración
clandestina de personas en tránsito o con destino a
España, o su permanencia en nuestro país. 3.
La incorporación de las disposiciones aprobadas por
la Unión Europea sobre exigibilidad de las tasas correspondientes
a la expedición de visados, así como sobre sanciones
a transportistas y reconocimiento mutuo de las resoluciones
de expulsión, para impedir que aquellos extranjeros
sobre los que hayan recaído éstas en cualquier
Estado de la Unión, puedan intentar evitarlas trasladándose
a otro Estado. En lo relativo a las tasas por la expedición
de visados, se incorporan las previsiones contenidas en la
Decisión del Consejo de 20 de diciembre de 2001, que
modifica la parte VII y el Anexo 12 de la Instrucción
Consular Común, así como el anexo 14 a) del
Manual Común. Las modificaciones legislativas introducidas
tienen por objeto adecuar la ley interna española a
la Decisión del Consejo y recogen el cambio del objeto
del hecho imponible de la tasa que, en el caso del visado,
pasa a ser la tramitación de la solicitud de éste.
Por lo que se refiere a los transportistas, se incorporan
las previsiones recogidas en la Directiva 2001/51/CE, de 28
de junio, por la que se completan las disposiciones del artículo
26 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.
En cuanto a la ejecución de resoluciones de expulsión
dictadas por otros Estados miembros de la Unión Europea,
se adapta nuestra normativa a lo dispuesto en la Directiva
2001/40/CE, de 28 de mayo, relativa al reconocimiento mutuo
de las decisiones en materia de expulsión de nacionales
de terceros países. También se incorpora la
Directiva 2002/90/CE, de 28 de noviembre, destinada a definir
la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia
irregulares, a cuyo fin se perfecciona uno de los tipos sancionadores
previstos en la Ley. 4. Las incorporaciones al texto de la
Ley Orgánica 4/2000, modificada por la Ley Orgánica
8/2000, derivadas de la sentencia del Tribunal Supremo en
su Sentencia de 23 de marzo de 2003, relativas a la necesaria
regulación, en la citada Ley Orgánica, de determinados
preceptos del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica
4/2000, aprobado por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio.
III La presente Ley Orgánica contiene cuatro artículos,
una disposición adicional única, dos disposiciones
transitorias, una disposición derogatoria única
y tres disposiciones finales. El artículo primero,
el más extenso, recoge las modificaciones que se introducen
en determinados preceptos de la Ley Orgánica 4/2000,
modificada por la Ley Orgánica 8/2000. El artículo
segundo se limita a recoger una modificación en la
disposición derogatoria única de la antedicha
Ley Orgánica 8/2000.
El artículo tercero modifica la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, a
los efectos de perfeccionar la información contenida
en el Padrón Municipal relativa a los extranjeros empadronados.
El artículo cuarto introduce una nueva disposición
adicional en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, con la finalidad
de incorporar en el texto de esta Ley, con carácter
expreso, una remisión a la Ley Orgánica 4/2000,
para que a los procedimientos regulados en ésta se
les apliquen las peculiaridades procedimentales que en la
misma se introducen con carácter novedoso. IV Las modificaciones
recogidas no afectan ni al catálogo de derechos ni
a la estructura de la Ley Orgánica 4/2000, reformada
por la Ley Orgánica 8/2000. En primer lugar, se ha
introducido una modificación para establecer la obligación
de proveerse de una tarjeta de identidad de extranjero, como
documento acreditativo de la autorización administrativa
para residir, adaptando así nuestra normativa al Reglamento
1030/2002, del Consejo, de 13 de junio. En materia de reagrupación
familiar, para evitar fraudes en las "reagrupaciones
en cadena", se ha incorporado a la Ley Orgánica,
como presupuesto para el ejercicio de dicho derecho por parte
de un residente que lo fuese en virtud de una previa reagrupación,
el que éste sea titular de una autorización
de residencia independiente, así como determinados
requisitos concretos para el ejercicio de la reagrupación
familiar en el caso de ascendientes previamente reagrupados.
Igualmente se precisan los supuestos en los que los cónyuges
e hijos reagrupados pueden acceder a una autorización
de residencia independiente, para lo que en todo caso se exigirá
que cuenten con una previa autorización para trabajar.
Por otra parte, los cambios en materia de visados persiguen
simplificar la tramitación administrativa, en aras
a favorecer la inmigración legal de los extranjeros
que desean residir en España, suprimiendo trámites
innecesarios. Así, el visado, una vez que el extranjero
ha entrado en España, le habilita para permanecer en
la situación para la que le ha sido expedido. Se introduce
una mejora en la regulación de los supuestos en los
que procederá la documentación de extranjeros
indocumentados. Igualmente, se incorporan las pertinentes
modificaciones para introducir las precisiones que, en materia
de tasas, recoge la mencionada Decisión del Consejo
de 20 de diciembre de 2001. En materia de infracciones y su
régimen sancionador, se han incorporado modificaciones
encaminadas a dotar al ordenamiento jurídico con mayores
instrumentos para luchar contra la inmigración ilegal.
En relación con los Centros de Internamiento, se incluye
en la Ley Orgánica un nuevo apartado dedicado a regular
el régimen interno de dichos Centros, garantizando
el derecho de comunicación de los internos. Por lo
que se refiere a las compañías de transporte,
se incorporan obligaciones al objeto de conocer la información
de los pasajeros que vayan a ser trasladados a España
antes de su partida del país de origen, así
como sobre aquellos pasajeros que no abandonen el territorio
español en la fecha prevista en el billete de viaje.
También se incluyen modificaciones para adaptar este
Título a las obligaciones derivadas de las Directivas
aprobadas por la Unión Europea sobre sanciones a transportistas
y reconocimiento mutuo de resoluciones de expulsión.
Finalmente, las nuevas disposiciones adicionales que se incorporan
a la Ley Orgánica 4/2000, modificada por la Ley Orgánica
8/2000, van dirigidas, por un lado, a introducir instrumentos
para mejorar la gestión de los procedimientos de extranjería
con el objeto de ordenar adecuadamente, los flujos migratorios
y evitar el uso fraudulento de aquéllos. Para ello,
se incorpora, con carácter general, la personación
del interesado en la presentación de solicitudes relativas
a las autorizaciones de residencia y de trabajo, que deberán
realizarse en los registros de los órganos competentes
para su conocimiento. Con ello se obtendrá una mayor
inmediatez en la recepción de dichas solicitudes, ganando
en eficiencia la tramitación de los procedimientos.
La última de las disposiciones adicionales recoge el
principio de colaboración entre Administraciones Públicas
en materia de extranjería e inmigración, habilitando
el acceso de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado,
a los efectos exclusivos del cumplimiento de sus funciones,
y con pleno respeto a las garantías establecidas en
materia de protección de datos, a determinada información
de la que dispongan otros órganos de la Administración
del Estado. V Por último se incorporan a la Ley los
documentos acreditativos de la identidad de los extranjeros
que deben constar en su inscripción padronal, adaptando
el régimen de los ciudadanos comunitarios a lo dispuesto
en el Real Decreto 178/2003, de 14 de febrero, sobre entrada
y permanencia en España de nacionales de Estados miembros
de la Unión Europea y de otros Estados parte en el
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. También
se introduce una habilitación genérica de acceso
al Padrón Municipal a favor de la Dirección
General de la Policía con el objeto de mejorar el ejercicio
de las competencias legalmente establecidas sobre el control
y permanencia de los extranjeros en España. Esta habilitación
se formula en términos de reciprocidad con el Instituto
Nacional de Estadística, al establecer la obligación
de la Dirección General de la Policía de comunicar
al Instituto Nacional de Estadística, con el fin de
mantener actualizado el contenido del Padrón, los datos
de los extranjeros de que tenga constancia que pudieran haber
sufrido variación en relación con los consignados
en aquél. Artículo primero. Modificación
de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos
y libertades de los extranjeros en España y su integración
social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22
de diciembre. Se modifican los artículos 4, 17,18,
19, 25, 27, 29, 30, 31, 33, 34, 36, 44, 45, 46, 47, 48, 49,
53, 54, 55, 58, 62, 63, 64 y 66, así como la rúbrica
del Capítulo IV del Título II, de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social,
modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre;
y se introducen los nuevos artículos 25 bis y 30 bis
y las nuevas disposiciones adicionales tercera, cuarta, quinta,
sexta y séptima en la Ley Orgánica 4/2000, quedando
todos ellos redactados en la siguiente forma: Uno. Se introduce
un nuevo apartado 2 en el artículo 4, que queda redactado
de la siguiente forma, pasando el actual apartado 2 a ser
el apartado 3: "2. Todos los extranjeros a los que
se haya expedido un visado o una autorización para
permanecer en España por un período superior
a 6 meses, obtendrán la tarjeta de identidad de extranjero,
que deberán solicitar personalmente en el plazo de
un mes desde su entrada en España o desde que se conceda
la autorización, respectivamente." Dos. Se
modifica el apartado 2 del artículo 17 y se introducen
dos nuevos apartados 3 y 4, que quedan redactados de la siguiente
forma: "2. Los extranjeros que hubieran adquirido la
residencia en virtud de una previa reagrupación podrán,
a su vez, ejercer el derecho de reagrupación de sus
propios familiares, siempre que cuenten ya con una autorización
de residencia y trabajo obtenidas independientemente de la
autorización del reagrupante y acrediten reunir los
requisitos previstos en esta Ley Orgánica. 3. Cuando
se trate de ascendientes reagrupados, éstos sólo
podrán ejercitar, a su vez, el derecho de reagrupación
familiar tras haber obtenido la condición de residentes
permanentes y acreditado solvencia económica. 4. Reglamentariamente
se desarrollarán las condiciones para el ejercicio
del derecho de reagrupación." Tres. Se modifica
el apartado 2 del artículo 18, que queda redactado
de la siguiente forma, y se suprime el apartado 4. "2.
Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 17.3,
podrán ejercer el derecho a la reagrupación
con sus familiares en España cuando hayan residido
legalmente un año y tengan autorización para
residir al menos otro año." Cuatro. Se modifica
el artículo 19, que queda redactado de la siguiente
forma: "Artículo 19. Efectos de la reagrupación
familiar en circunstancias especiales. 1. El cónyuge
podrá obtener una autorización de residencia
independiente cuando obtenga una autorización para
trabajar. 2. Los hijos reagrupados obtendrán una autorización
de residencia independiente cuando alcancen la mayoría
de edad y obtengan una autorización para trabajar."
Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 25, que
queda redactado de la siguiente forma: "2. Salvo en
los casos en que se establezca lo contrario en los convenios
internacionales suscritos por España o en la normativa
de la Unión Europea, será preciso, además,
un visado. No será exigible el visado cuando el extranjero
se encuentre provisto de la tarjeta de identidad de extranjero
o, excepcionalmente, de una autorización de regreso."
Seis. Se introduce un nuevo artículo 25 bis, que queda
redactado de la siguiente forma: "Artículo 25
bis. Tipos de visados. Los extranjeros que se propongan entrar
en territorio español deberán estar provistos
de alguno de los siguientes tipos de visados, válidamente
expedidos y en vigor, extendidos en sus pasaportes o documentos
de viaje o, en su caso, en documento aparte, salvo lo dispuesto
en el apartado 2 del artículo 25 de esta Ley: a) Visado
de tránsito, que habilita a transitar por la zona de
tránsito internacional de un aeropuerto español
o a atravesar el territorio español. b) Visado de estancia,
que habilita para una estancia ininterrumpida o estancias
sucesivas por un período o suma de períodos
cuya duración total no exceda de tres meses por semestre
a partir de la fecha de la primera entrada. c) Visado de residencia,
que habilita para residir sin ejercer actividad laboral o
profesional. d) Visado de trabajo y residencia, que habilita
para ejercer una actividad laboral o profesional, por cuenta
ajena o propia y para residir. e) Visado de estudios, que
habilita a permanecer en España para la realización
de cursos, estudios, trabajos de investigación o formación.
Reglamentariamente se desarrollarán los diferentes
tipos de visados." Siete. Se modifica el apartado 1 y
se introduce un nuevo apartado 2 en el artículo 27
quedando redactados de la forma siguiente, y pasando los actuales
apartados 2, 3, 4 y 5 a ser 3, 4, 5 y 6, respectivamente:
"1. El visado se solicitará y expedirá
en las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares
de España, salvo en los supuestos excepcionales que
se contemplen reglamentariamente. 2. La concesión
del visado: a) Habilitará al extranjero para presentarse
en un puesto fronterizo español y solicitar su entrada.
b) Habilitará al extranjero, una vez se ha efectuado
la entrada en territorio español, a permanecer en España
en la situación para la que hubiese sido expedido,
sin perjuicio de la obligatoriedad de obtener, en su caso,
la tarjeta de identidad de extranjero." Ocho. Se modifica
el artículo 29, que queda redactado de la siguiente
forma: "Artículo 29. Enumeración de las
situaciones. 1. Los extranjeros podrán encontrarse
en España en las situaciones de estancia o residencia.
2. Las diferentes situaciones de los extranjeros en España
podrán acreditarse mediante el pasaporte o documento
de viaje que acredite su identidad, visado o tarjeta de identidad
de extranjero, según corresponda." Nueve. Se modifica
el apartado 1 del artículo 30, que queda redactado
de la siguiente forma: "1. Estancia es la permanencia
en territorio español por un período de tiempo
no superior a noventa días, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 33 para los estudiantes." Diez.
Se introduce un nuevo artículo 30 bis, que queda redactado
de la siguiente forma: "Artículo 30 bis. Situación
de residencia. 1. Son residentes los extranjeros que se encuentren
en España y sean titulares de una autorización
para residir. 2. Los residentes podrán encontrarse
en la situación de residencia temporal o residencia
permanente." Once. Se modifican los apartados 1, 3, 4
y 5 del artículo 31, que quedan redactados de la siguiente
forma, y se suprimen los actuales apartados 6 y 7: "1.
La residencia temporal es la situación que autoriza
a permanecer en España por un período superior
a noventa días e inferior a cinco años. Las
autorizaciones de duración inferior a cinco años
podrán renovarse, a petición del interesado,
atendiendo a las circunstancias que motivaron su concesión.
La duración de las autorizaciones de residencia temporal,
la concesión de las renovaciones y la duración
de éstas, se establecerán reglamentariamente."
"3. Podrá otorgarse una autorización de
residencia temporal cuando concurran circunstancias excepcionales,
tales como razones humanitarias, situación de arraigo
o cualquier otra que se determine reglamentariamente. 4. Para
autorizar la residencia temporal de un extranjero será
preciso que carezca de antecedentes penales en España
o en sus países anteriores de residencia por delitos
existentes en el ordenamiento español y no figurar
como rechazable en el espacio territorial de países
con los que España tenga firmado un convenio en tal
sentido. Se valorará, en función de las
circunstancias de cada supuesto, la posibilidad de renovar
la autorización de residencia a los extranjeros que
hubieren sido condenados por la comisión de un delito
y hayan cumplido la condena, los que han sido indultados,
o que se encuentren en la situación de remisión
condicional de la pena. 5. Los extranjeros con autorización
de residencia temporal vendrán obligados a poner en
conocimiento del Ministerio del Interior los cambios de nacionalidad,
estado civil, domicilio y otras circunstancias determinantes
de su situación laboral." Doce. Se modifica el
apartado 2 del artículo 33, que queda redactado de
la siguiente forma, y se suprime el párrafo 2 del apartado
4: "2. La situación del extranjero en régimen
de estudiante será la de estancia y la duración
de la autorización será igual a la del curso
para el que esté matriculado." Trece. Se modifica
el apartado 2 del artículo 34, que queda redactado
de la siguiente forma: "2. El extranjero que se presente
en dependencias del Ministerio del Interior acreditando que
no puede ser documentado por las autoridades de ningún
país y que desea ser documentado por España,
una vez verificada la pertinente información y siempre
que concurran y se acrediten razones excepcionales de índole
humanitaria, interés público o cumplimiento
de compromisos adquiridos por España, podrá
obtener, en los términos que reglamentariamente se
determinen, un documento identificativo que acredite su inscripción
en las referidas dependencias. En todo caso, se denegará
la documentación solicitada cuando el peticionario
este incurso en alguno de los supuestos de los artículos
26 y 57 de la presente Ley." Catorce. Se modifican los
apartados 1, 2 y 3 del artículo 36, que quedan redactados
de la siguiente forma: "1. Los extranjeros mayores
de dieciséis años para ejercer cualquier actividad
lucrativa, laboral o profesional, precisarán de la
correspondiente autorización administrativa previa
para trabajar. Esta autorización implicará la
autorización para residir durante el tiempo de su vigencia,
extiguiéndose aquélla de no solicitarse, en
su caso, el correspondiente visado en el plazo de un mes desde
la notificación al empresario de la concesión
de la autorización para trabajar. 2. Cuando el extranjero
se propusiera trabajar por cuenta propia o ajena, ejerciendo
una profesión para la que se exija una titulación
especial, la concesión de la autorización se
condicionará a la tenencia y, en su caso, homologación
del título correspondiente. También se condicionará
a la colegiación, si las leyes así lo exigiesen.
3. Para la contratación de un extranjero el empleador
deberá solicitar la autorización a que se refiere
el apartado primero del presente artículo. La carencia
de la correspondiente autorización por parte del empresario,
sin perjuicio de las responsabilidades a que dé lugar,
no invalidará el contrato de trabajo respecto a los
derechos del trabajador extranjero." Quince. Se modifica
la rúbrica del Capítulo IV del Título
II, que queda redactada de la siguiente forma: "De las
tasas por autorizaciones administrativas y por tramitación
de las solicitudes de visado." Dieciséis. Se modifica
el apartado 2 del artículo 44 y se introduce un nuevo
apartado 3, quedando redactados de la siguiente forma: "2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, constituye
el hecho imponible de las tasas la concesión de las
autorizaciones administrativas y la expedición de los
documentos de identidad previstos en esta Ley, así
como sus prórrogas, modificaciones y renovaciones;
en particular: a) La concesión de autorizaciones para
la prórroga de la estancia en España. b) La
concesión de las autorizaciones para residir en España.
c) La concesión de autorizaciones de trabajo. d) La
expedición de tarjetas de identidad de extranjeros.
e) La expedición de documentos de identidad a indocumentados.
3. En el caso de los visados, constituye el hecho imponible
de las tasas la tramitación de la solicitud de visado."
Diecisiete. Se modifica el artículo 45, que queda redactado
de la siguiente forma: "Artículo 45. Devengo.
Las tasas se devengarán cuando se conceda la autorización,
prórroga, modificación, o renovación,
o cuando se expida el documento. En el caso de los visados
las tasas se devengarán en el momento de presentación
de la solicitud de visado." Dieciocho. Se modifica el
apartado 1 del artículo 46, que queda redactado de
la siguiente forma: "1. Serán sujetos pasivos
de las tasas los solicitantes de visado y las personas en
cuyo favor se concedan las autorizaciones o se expidan los
documentos previstos en el artículo 44, salvo en las
autorizaciones de trabajo por cuenta ajena, en cuyo caso será
sujeto pasivo el empleador o empresario." Diecinueve.
Se modifica el artículo 47 que queda redactado de la
siguiente forma: "Artículo 47. Exención.
No vendrán obligados al pago de las tasas por la concesión
de las autorizaciones para trabajar los nacionales iberoamericanos,
filipinos, andorranos, ecuatoguineanos, los sefardíes,
los hijos y nietos de español o española de
origen, y los extranjeros nacidos en España cuando
pretendan realizar una actividad lucrativa, laboral o profesional,
por cuenta propia. Las solicitudes de visado presentadas
por nacionales de terceros países beneficiarios de
Derecho Comunitario en materia de libre circulación
y residencia estarán exentas del pago de las tasas
de tramitación." Veinte. Se modifican los apartados
3 y 4 del artículo 48, que quedan redactados de la
siguiente forma: "3. Se consideran elementos y criterios
esenciales de cuantificación que sólo podrán
modificarse mediante norma del mismo rango, los siguientes:
a) En la tramitación de la solicitud de visado, los
gastos administrativos de tramitación, la limitación
de los efectos del visado de tránsito aeroportuario,
la duración de la estancia, el número de entradas
autorizadas, el carácter de la residencia, así
como, en su caso, el hecho de que se expida en frontera. También
se tendrán en cuenta los costes complementarios que
se originen por la expedición de visados, cuando, a
petición del interesado, deba hacerse uso de procedimientos
tales como mensajería, correo electrónico, correo
urgente, telefax, telegrama o conferencia telefónica.
b) En la concesión de autorizaciones para la prórroga
de estancia en España, la duración de la prórroga.
c) En la concesión de autorizaciones de residencia,
la duración de la autorización, así como
su carácter definitivo o temporal, y, dentro de estas
últimas, el hecho de que se trate de la primera o ulteriores
concesiones o sus renovaciones. d) En la concesión
de autorizaciones de trabajo, la duración de la misma,
su extensión y ámbito, el carácter y
las modalidades de la relación por cuenta ajena, así
como, en su caso, el importe del salario pactado. e) En la
expedición de tarjetas de identidad de extranjeros,
la duración de la autorización y el hecho de
que se trate de la primera o ulteriores concesiones o sus
renovaciones. En todo caso, será criterio cuantitativo
de las tasas el carácter individual o colectivo de
las autorizaciones, prórrogas, modificaciones o renovaciones.
4. Los importes de las tasas por tramitación de la
solicitud de visado se adecuarán a la revisión
que proceda por aplicación del Derecho comunitario.
Se acomodarán, asimismo, al importe que pueda establecerse
por aplicación del principio de reciprocidad."
Veintiuno. Se modifica el apartado 1 del artículo 49,
que queda redactado de la siguiente forma: "1. La gestión
y recaudación de las tasas corresponderá a los
órganos competentes en los distintos Departamentos
ministeriales para la concesión de las autorizaciones,
modificaciones, renovaciones y prórrogas, la expedición
de la documentación a que se refiere el artículo
44 y la tramitación de la solicitud de visado."
Veintidós. Se modifica la letra a) y se introduce una
nueva letra h) en el artículo 53, que quedan redactadas
de la siguiente forma: "a) Encontrarse irregularmente
en territorio español, por no haber obtenido la prórroga
de estancia, carecer de autorización de residencia
o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización,
y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación
de la misma en el plazo previsto reglamentariamente."
"h) Incumplir la obligación del apartado 2 del
artículo 4." Veintitrés. Se modifican la
letra b) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo
54, que quedan redactados de la siguiente forma: "b)
Inducir, promover, favorecer o facilitar, bien individualmente
o formando parte de una organización, con ánimo
de lucro, la inmigración clandestina de personas en
tránsito o con destino al territorio español,
o su permanencia en el mismo, siempre que el hecho no constituya
delito." "2. También son infracciones muy
graves: a) El incumplimiento de las obligaciones previstas
para los transportistas en al artículo 66, apartados
1 y 2. b) El transporte de extranjeros por vía aérea,
marítima o terrestre, hasta el territorio español,
por los sujetos responsables del transporte, sin que hubieran
comprobado la validez y vigencia, tanto de los pasaportes,
títulos de viaje o documentos de identidad pertinentes,
como, en su caso, del correspondiente visado, de los que habrán
de ser titulares los citados extranjeros. c) El incumplimiento
de la obligación que tienen los transportistas de hacerse
cargo sin pérdida de tiempo del extranjero o transportado
que, por deficiencias en la documentación antes citada,
no haya sido autorizado a entrar en España, así
como del extranjero transportado en tránsito que no
haya sido trasladado a su país de destino o que hubiera
sido devuelto por las autoridades de éste, al no autorizarle
la entrada. Esta obligación incluirá los gastos
de mantenimiento del citado extranjero y, si así lo
solicitan las autoridades encargadas del control de entrada,
los derivados del transporte de dicho extranjero, que habrá
de producirse de inmediato, bien por medio de la compañía
objeto de sanción o, en su defecto, por medio de otra
empresa de transporte, con dirección al Estado a partir
del cual haya sido transportado, al Estado que haya expedido
el documento de viaje con el que ha viajado o a cualquier
otro Estado donde esté garantizada su admisión."
Veinticuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo
55, que queda redactado de la siguiente forma: "1. Las
infracciones tipificadas en los artículos anteriores
serán sancionadas en los términos siguientes:
a) Las infracciones leves con multa de hasta 300 euros. b)
Las infracciones graves con multa de 301 hasta 6.000 euros.
c) Las infracciones muy graves con multa desde 6.001 hasta
60.000 euros, excepto la prevista en el artículo 54.2.b),
que lo será con una multa de 3.000 a 6.000 euros por
cada viajero transportado o con un mínimo de 500.000
euros a tanto alzado, con independencia del número
de viajeros transportados." Veinticinco. Se modifica
el apartado 5 del artículo 58 y se incorpora un nuevo
apartado 6, quedando redactados de la siguiente forma: "5.
Cuando la devolución no se pudiera ejecutar en el
plazo de setenta y dos horas, se solicitará de la autoridad
judicial la medida de internamiento prevista para los expedientes
de expulsión. 6. La devolución acordada
en la letra a) del apartado 2 de este artículo conllevará
la reiniciación del cómputo del plazo de prohibición
de entrada que hubiese acordado la resolución de expulsión
quebrantada. Asimismo, toda devolución acordada en
aplicación de la letra b) del mismo apartado de
este artículo llevará consigo la prohibición
de entrada en territorio español por un plazo mínimo
de tres años y máximo de diez." Veintiséis.
Se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 62,
que queda redactado de la siguiente forma: "5. El Director
del Centro será competente para la imposición
de medidas a los internos que no respeten las normas de convivencia
y de régimen interior, que deberán, en su caso,
ser comunicadas a la autoridad judicial que autorizó
el internamiento. Tales medidas podrán consistir, en
los supuestos de alteración del orden y seguridad,
en el empleo de fuerza física, de acuerdo con los principios
de oportunidad, congruencia y proporcionalidad, y cuando la
alteración del orden se efectúe empleando violencia,
se podrá autorizar, además, la separación
preventiva del agresor por el tiempo indispensable en habitación
individual y el comiso de los instrumentos. Los internos están
autorizados a comunicar con sus abogados, y periódicamente
con familiares, amigos y representantes diplomáticos
de su país, debiendo realizarse tales comunicaciones
dentro del horario establecido para la adecuada convivencia
entre los internos, conforme a las normas de funcionamiento
del Centro." Veintisiete. Se modifican los apartados
1 y 2 del artículo 63, que quedan redactados de la
siguiente forma: "1. La tramitación de los expedientes
de expulsión, en los supuestos del apartado 1 del artículo
54, así como de las letras a), d) y f) del artículo
53, tendrá carácter preferente. 2. Cuando de
las investigaciones se deduzca la oportunidad de decidir la
expulsión, se dará traslado de la propuesta
motivada por escrito al interesado, para que alegue lo que
considere adecuado, en el plazo de cuarenta y ocho horas.
En los supuestos en que se haya procedido a la detención
preventiva del extranjero, éste tendrá derecho
a asistencia letrada que se le proporcionará de oficio,
en su caso, y a ser asistido por intérprete, y de forma
gratuita en el caso de que careciese de medios económicos.
Si el interesado no efectuase alegaciones sobre el contenido
de la propuesta o si no se admitiesen, por improcedentes o
innecesarias, de forma motivada, por el instructor las pruebas
propuestas, sin cambiar la calificación de los hechos,
el acuerdo de iniciación del expediente será
considerado como propuesta de resolución con remisión
a la autoridad competente para resolver." Veintiocho.
Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 64,
que queda redactado de la siguiente forma, pasando los actuales
apartados 3 y 4 a ser 4 y 5, respectivamente: "3. Cuando
un extranjero sea detenido en territorio español y
se constate que contra él se ha dictado una resolución
de expulsión por un Estado miembro de la Unión
Europea, se procederá a ejecutar inmediatamente la
resolución, sin necesidad de incoar nuevo expediente
de expulsión. Se podrá solicitar la autorización
del Juez de Instrucción para su ingreso en un centro
de internamiento, con el fin de asegurar la ejecución
de la sanción de expulsión, de acuerdo con lo
previsto en la presente Ley." Veintinueve. Se modifica
el artículo 66, que queda redactado de la siguiente
forma: "Artículo 66. Obligaciones de los transportistas.
1. Cuando así lo determinen las autoridades españolas
respecto de las rutas procedentes de fuera del Espacio Schengen
en las que la intensidad de los flujos migratorios lo haga
necesario, a efectos de combatir la inmigración ilegal
y garantizar la seguridad pública, toda compañía,
empresa de transporte o transportista estará obligada,
en el momento de finalización del embarque y antes
de la salida del medio de transporte, a remitir a las autoridades
españolas encargadas del control de entrada la información
relativa a los pasajeros que vayan a ser trasladados, ya sea
por vía aérea, marítima o terrestre,
y con independencia de que el transporte sea en tránsito
o como destino final, al territorio español. La información
será comprensiva del nombre y apellidos de cada pasajero,
de su fecha de nacimiento, nacionalidad, número de
pasaporte o del documento de viaje que acredite su identidad.
2. Toda compañía, empresa de transporte o
transportista estará obligada a enviar a las autoridades
españolas encargadas del control de entrada la información
comprensiva del número de billetes de vuelta no utilizados
por los pasajeros que previamente hubiesen transportado a
España, ya sea por vía aérea, marítima
o terrestre, y con independencia de que el transporte sea
en tránsito o como destino final, de rutas procedentes
de fuera del Espacio Schengen. Cuando así lo determinen
las autoridades españolas, en los términos y
a los efectos indicados en el apartado anterior, la información
comprenderá, además, para pasajeros no nacionales
de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo
o de países con los que exista un convenio internacional
que extienda el régimen jurídico previsto para
los ciudadanos de los Estados mencionados, el nombre y apellidos
de cada pasajero, su fecha de nacimiento, nacionalidad, número
de pasaporte o del documento de viaje que acredite su identidad.
La información señalada en el presente apartado
deberá enviarse en un plazo no superior a cuarenta
y ocho horas desde la fecha de caducidad del billete. 3. Asimismo,
toda compañía, empresa de transporte o transportista
estará obligada a: a) Realizar la debida comprobación
de la validez y vigencia, tanto de los pasaportes, títulos
de viaje o documentos de identidad pertinentes, como, en su
caso, del correspondiente visado de los que habrán
de ser titulares los extranjeros. b) Hacerse cargo inmediatamente
del extranjero que hubiese trasladado hasta la frontera aérea,
marítima o terrestre correspondiente del territorio
español, si a éste se le hubiera denegado la
entrada por deficiencias en la documentación necesaria
para el cruce de fronteras. c) Tener a su cargo al extranjero
que haya sido trasladado en tránsito hasta una frontera
aérea, marítima o terrestre del territorio español,
si el transportista que deba llevarlo a su país de
destino se negara a embarcarlo, o si las autoridades de este
último país le hubieran denegado la entrada
y lo hubieran devuelto a la frontera española por la
que ha transitado. d) Transportar a los extranjeros a que
se refieren las letras b) y c) de este apartado hasta el Estado
a partir del cual le haya transportado, bien hasta el Estado
que haya expedido el documento de viaje con el que ha viajado,
o bien a cualquier otro Estado donde esté garantizada
su admisión. 4. Lo establecido en este artículo
se entiende también para el caso en que el transporte
aéreo o marítimo se realice desde Ceuta o Melilla
hasta cualquier otro punto del territorio español."
Treinta. Se introduce una nueva disposición adicional
tercera, que queda redactada de la siguiente forma: "Disposición
adicional tercera. Lugares de presentación de las solicitudes
y exigencia de comparecencia personal. 1. Cuando el sujeto
legitimado se encuentre en territorio español habrá
de presentar personalmente las solicitudes relativas a las
autorizaciones de residencia y de trabajo en los registros
de los órganos competentes para su tramitación.
Igualmente, en los procedimientos en los que el sujeto legitimado
fuese un empleador, las solicitudes podrán ser presentadas
por éste, o por quien válidamente ostente la
representación legal empresarial. 2. Cuando el sujeto
legitimado se encuentre en territorio extranjero, la presentación
de solicitudes de visado y su recogida se realizarán
personalmente ante la Misión diplomática u Oficina
Consular en cuya demarcación aquél resida.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior,
en los supuestos de presentación de solicitudes y recogida
de visados de estancia, tránsito y de residencia por
reagrupación familiar de menores, ambos trámites
podrán igualmente realizarse mediante representante
debidamente acreditado.en cualquier caso, la Misión
diplomática u Oficina Consular podrá requerir
la comparecencia del solicitante y, cuando lo estime necesaria
mantener una entrevista personal. 3. Asimismo, no se requerirá
la comparecencia personal en los procedimientos de contratación
colectiva de trabajadores, en los supuestos contemplados en
un Convenio o Acuerdo Internacional, en cuyo caso se estará
a lo dispuesto en el mismo." Treinta y uno. Se introduce
una nueva disposición adicional cuarta, que queda redactada
de la siguiente forma: "Disposición adicional
cuarta. Inadmisión a trámite de solicitudes.
La autoridad competente para resolver inadmitirá a
trámite las solicitudes relativas a los procedimientos
regulados en esta Ley, en los siguientes supuestos: 1. Falta
de legitimación del solicitante, o insuficiente acreditación
de la representación. 2. Presentación de la
solicitud fuera del plazo legalmente establecido. 3. Cuando
se trate de reiteración de una solicitud ya denegada,
siempre que las circunstancias que motivaron la denegación
no hayan variado. 4. Cuando el solicitante se encuentre incurso
en una causa de expulsión y, en todo caso, siempre
que se haya decretado en su contra, orden de expulsión,
judicial o administrativa, del territorio nacional. 5. Cuando
el solicitante tenga prohibida su entrada en España.
6. Cuando se trate de solicitudes manifiestamente carentes
de fundamento. 7. Cuando se refieran a extranjeros que
se encontrasen en España en situación irregular,
salvo que la Administración aprecie circunstancias
excepcionales, tales como situaciones humanitarias, situación
de arraigo u otras reglamentariamente establecidas. 8.
Cuando dicha solicitud no sea realizada personalmente y dicha
circunstancia sea exigida por ley." Treinta y dos. Se
introduce una nueva disposición adicional quinta, que
queda redactada de la siguiente forma: "Disposición
adicional quinta. Acceso a la información y colaboración
entre Administraciones Públicas. 1. En el cumplimiento
de los fines que tienen encomendadas, y con pleno respeto
a la legalidad vigente, las Administraciones Públicas,
dentro de su ámbito competencial, colaborarán
en la cesión de datos relativos a las personas que
sean consideradas interesados en los procedimientos regulados
en esta Ley Orgánica y sus normas de desarrollo. 2.
Para la exclusiva finalidad de cumplimentar las actuaciones
que los órganos de la Administración General
del Estado competentes en los procedimientos regulados en
esta Ley Orgánica y sus normas de desarrollo tienen
encomendadas, la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, la Tesorería General de la Seguridad Social
y el Instituto Nacional de Estadística, este último
en lo relativo al Padrón Municipal de Habitantes, facilitarán
a aquéllos el acceso directo a los ficheros en los
que obren datos que hayan de constar en dichos expedientes,
y sin que sea preciso el consentimiento de los interesados."
Treinta y tres. Se introduce una nueva disposición
adicional sexta, que queda redactada de la siguiente forma:
"Disposición adicional sexta. Acuerdos de readmisión.
A los extranjeros que, en virtud de los Acuerdos que regulen
la readmisión de las personas en situación irregular
suscritos por España, deban ser entregados o enviados
a los países de los que sean nacionales o desde los
que se hayan trasladado hasta el territorio español,
les será de aplicación lo dispuesto en los citados
Acuerdos y la presente Ley, así como su normativa de
desarrollo." Treinta y cuatro. Se introduce una nueva
disposición adicional séptima, que queda redactada
de la siguiente forma: "Disposición adicional
séptima. Delimitación del Espacio Schengen.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá
por Espacio Schengen el conjunto de los territorios de los
Estados a los que se apliquen plenamente las disposiciones
relativas a la supresión de controles en las fronteras
interiores y circulación de personas, previstas en
el Título II del Convenio para la aplicación
del Acuerdo de Schengen, de 19 de junio de 1990." Artículo
segundo. Modificación del apartado 1 de la disposición
derogatoria única de la ley Orgánica 8/2000,
de 22 de diciembre. Se modifica el apartado 1 de la disposición
derogatoria única de la Ley Orgánica 8/2000,
de 22 de diciembre, que queda redactado de la siguiente forma:
"1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior
rango en lo que contradigan o se opongan a la presente Ley
y, en especial, el apartado 4 del artículo único
del Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba
el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social,
modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre."
Artículo tercero. Modificación de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local. Se modifican los artículos 16 y 17 y se incorpora
una nueva disposición adicional séptima en la
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local, que quedan redactados en la siguiente forma: Uno. Se
introducen tres nuevos párrafos en el apartado 1 del
artículo 16, a continuación del ya existente,
que quedan redactados de la siguiente forma: "La inscripción
en el Padrón Municipal sólo surtirá efecto
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de
la presente Ley por el tiempo que subsista el hecho que la
motivó y, en todo caso, deberá ser objeto de
renovación periódica cada dos años cuando
se trate de la inscripción de extranjeros no comunitarios
sin residencia permanente.
Será causa para acordar la caducidad de la inscripción
en el Padrón Municipal el transcurso del plazo de vigencia
de la inscripción a que se refiere el párrafo
anterior. La caducidad podrá declararse sin necesidad
de audiencia del interesado por el transcurso del plazo de
vigencia de la inscripción en el Padrón Municipal
prevista en el párrafo segundo." Dos. Se modifica
la letra f) del apartado 2 del artículo 16, que queda
redactado de la siguiente forma: "f) Número de
documento nacional de identidad o, tratándose de extranjeros:
- Número del documento acreditativo de la identidad,
de la tarjeta de residencia o del pasaporte en vigor expedido
por las autoridades competentes del país de procedencia
tratándose de ciudadanos nacionales de países
de Estados miembros de la Unión Europea y de otros
Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo o cuando exista un convenio internacional que extienda
el régimen jurídico previsto para los ciudadanos
de los Estados mencionados. - Número de identificación
de extranjero que conste en la tarjeta que acredite su residencia
legal en España o, en defecto de ésta, por no
ser titulares de la misma, el número de pasaporte en
vigor expedido por las autoridades del país de procedencia,
tratándose de nacionales de otros Estados no comprendidos
en el inciso anterior de esta letra." Tres. Se añade
un párrafo segundo al apartado 2 del artículo
17, que queda redactado de la siguiente forma: "Si un
Ayuntamiento no llevara a cabo dichas actuaciones, el Instituto
Nacional de Estadística, previo informe del Consejo
de Empadronamiento, podrá requerirle previamente concretando
la inactividad, y si fuere rechazado, sin perjuicio de los
recursos jurisdiccionales que procedan, podrá acudir
a la ejecución sustitutoria prevista en el artículo
60 de la presente Ley." Cuatro. Se introduce una nueva
disposición adicional séptima, que queda redactada
de la siguiente forma: "Disposición adicional
séptima. Acceso a los datos del padrón. Para
el ejercicio de las competencias establecidas en la legislación
de extranjería sobre el control y permanencia de los
extranjeros en España, la Dirección General
de la Policía accederá a los datos de inscripción
padronal de los extranjeros existentes en los Padrones Municipales,
preferentemente por vía telemática. A su vez,
y con el fin de mantener debidamente actualizados dichos datos
en los padrones municipales, la Dirección General de
la Policía comunicará mensualmente al Instituto
Nacional de Estadística, para el ejercicio de sus competencias,
los datos de los extranjeros anotados en el Registro Central
de Extranjeros. Se habilita a los Ministros de Economía
y del Interior para dictar las disposiciones que regulen las
comunicaciones interadministrativas de los datos mencionados,
por medios electrónicos, informáticos o telemáticos."
Artículo cuarto. Modificación de la ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo
Común. Se introduce una nueva disposición adicional
decimonovena en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, que queda redactada
de la siguiente forma: "Disposición adicional
decimonovena. Procedimientos administrativos regulados en
la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos
y libertades de los extranjeros en España y su integración
social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22
de diciembre. Los procedimientos regulados en la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social,
modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre,
se regirán por su normativa específica, aplicándose
supletoriamente la presente Ley." Disposición
adicional única. Sustitución del término
permiso por el de autorización. Todas las referencias
al término "permiso" incluidas en la Ley
Orgánica 4/2000, modificada por la Ley Orgánica
8/2000, serán sustituidas por el término "autorización".
Disposición transitoria primera. Validez de los permisos
vigentes. Los distintos permisos o tarjetas que habilitan
para entrar, residir y trabajar en España a las personas
incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley
que tengan validez a la entrada en vigor de la misma, la conservarán
por el tiempo para el que hubieren sido expedidos. Disposición
transitoria segunda. Normativa aplicable a los procedimientos
en vigor. Los procedimiento administrativos en curso se tramitarán
y resolverán de acuerdo con la normativa vigente en
el momento de la iniciación. Disposición derogatoria
única. Derogación normativa. Quedan derogadas
todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan
o se opongan a la presente Ley. Disposición final primera.
Rango de ley orgánica. Tendrán carácter
orgánico los artículos primero y segundo, en
cuanto afecten a preceptos calificados como tales en la disposición
final primera de la Ley Orgánica 8/2000, así
como la disposición derogatoria única de esta
Ley. Disposición final segunda. Adaptación reglamentaria.
El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la publicación
de la presente Ley Orgánica, revisará el Reglamento
de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11
de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España y su integración social, modificada por
la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, aprobado
por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio.
Disposición final tercera. Entrada en vigor. Esta Ley
Orgánica entrará en vigor al mes de su completa
publicación en el "Boletín Oficial del
Estado".
Octubre 2003
* Copiado en forma textual de Boletines de
la Delegación del Gobierno para la Extranjería
y la Inmigración del Ministerio del Interior de España.
Los párrafos en negrita no son originales.
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