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QUÉDESE
TRANQUILO SEÑOR BORDABERRY
Tendrá las garantías
procesales que usted cercenó a los uruguayos
Según
lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia el ex
presidente Bordaberry deberá enfrentar un juicio
penal con todas las garantías del debido proceso,
las mismas que él cercenó a cientos
de compatriotas. Si hubiera revanchismo -como algunos
quieren hacer creer-, Bordaberry debería ser
juzgado por los familiares de las personas asesinadas;
pero no, la inmensa mayoría de los uruguayos
creemos en el Estado de Derecho, y no en los atropellos
jurídicos, simbolizados en el temerario Decreto
464/973 firmado por Bordaberry.
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En un fallo,
que el Dr. Héctor Gros Espiell consideró histórico,
la Suprema Corte de Justicia en los últimos días,
por unanimidad, decidió pasar a un juez penal la denuncia
que el año pasado había presentado la organización
de Familiares de Personas Asesinadas por Motivos Políticos,
contra el ex presidente de la República Juan María
Bordaberry por el delito de atentado contra la Constitución.
Más allá de la unanimidad expresada a nivel
de los Ministros de la Corte de Justicia, no se puede negar
que el tema es de relativa complejidad jurídica y merece
ser debatido con elementos estrictamente jurídicos,
despejado de todos los elementos revanchistas que podrían
hacer mucho daño.
En torno al caso hay en juego una serie de normas jurídicas,
constitucionales y legales, que hay que tratar de desentrañar
y analizar en el contexto adecuado, y dentro de la armonización
que tiene nuestro ordenamiento jurídico.
El Dr. Gros en sus declaraciones a una radio capitalina afirma
que la decisión de la Corte demuestra que "no
hay impunidad para los violadores de la Constitución",
frase que compartimos en todos sus términos, ya que
como ciudadanos de este país debemos valorar el hecho
que se dé cumplimiento al artículo 8º de
la Constitución que dispone: "Todas las personas
son iguales ante la ley no reconociéndose otra distinción
entre ellas sino la de los talentos o las virtudes".
EL DELITO
IMPUTADO
El ex presidente de la República, Juan María Bordaberry,
ha sido denunciado por cometer -a juicio de los demandantes-
el delito previsto en el artículo 132 del Código
Penal que establece que: "Será castigado con diez
a treinta años de penitenciaría, y de dos a diez
años de inhabilitación absoluta:... , (que en
su numeral 6º agrega) "El ciudadano que, por actos
directos, pretendiere cambiar la Constitución o la forma
de gobierno por medios no admitidos por el Derecho Público
interno".
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Si
en algo no tenemos dudas es que cuando el señor
Bordaberry, en su calidad de Presidente de la República,
firmó el Decreto 464/973, que se puede considerar
un "acto directo", pretendió cambiar
la Constitución y la forma de gobierno "por
medios no admitidos por el Derecho Público interno".
El delito se configuró, y |
Si en algo
no tenemos dudas es que cuando el señor Bordaberry, en
su calidad de Presidente de la República, firmó
el Decreto 464/973, que se puede considerar un "acto directo",
pretendió cambiar la Constitución y la forma de
gobierno "por medios no admitidos por el Derecho Público
interno". El delito se configuró, y de eso no tenemos
dudas, y tampoco parecen tenerlas los defensores del ex presidente
que se han limitado a cuestionar aspectos formales.
En momentos que la gente recibe muchos mensajes contradictorios,
y algunos falsos, es bueno recordar simplemente algunas párrafos
del mencionado Decreto. En el artículo 1º se declararon
disueltas las Cámaras de Senadores y de Representantes,
e increíblemente ahora el señor Bordaberry reclama
que no hubo juicio político para con él, siendo
que constitucionalmente el juicio político está
a cargo de la Cámara de Senadores, la misma que el disolvió
por Decreto, desconociendo no sólo la Constitución
vigente, sino todo el ordenamiento jurídico, en lo que,
sin dudas, constituyó un atropello a la legalidad.
En el artículo 2º del Decreto se creó el
Consejo de Estado, órgano al que -entre otras cosas-
se le adjudicaron las funciones de la Asamblea General. Obviamente,
las dos acciones que penaliza el artículo 132 del Código
Penal, fueron concretadas por Bordaberry: pretendió cambiar
la Constitución y la forma de gobierno, establecida en
el artículo 82 de la Carta Magna como "democrática
republicana".
Pero el delito cometido por Bordaberry está a texto expreso
establecido en el literal C del Dec. 464/973 al decir que el
Consejo de Estado tendría entre sus atribuciones: "Elaborar
un anteproyecto de Reforma Constitucional que reafirme los fundamentales
principios democráticos y representativos, a ser oportunamente
plebiscitado por el Cuerpo Electoral". ¿Si Bordaberry
pretendía un proyecto de Reforma Constitucional por fuera
de los mecanismos de reforma que establecía a texto expreso
el artículo 331 de la Carta, no estaba pretendiendo cambiar
la Constitución por medios no admitidos en el Derecho
Público interno? Claro que sí. Es tragicómico
leer que en el artículo 2º del Decreto se pretendía
una nueva Constitución que reafirmara principios democráticos
y representativos, cuando en el artículo anterior se
disolvió el Parlamento, principal símbolo de la
representatividad, y en el artículo siguiente (el 3º)
se limitaron los derechos de libertad de prensa y expresión
del pensamiento, baluartes de los principios democráticos.
Pero el atropello no quedó en el Decreto 464, siguió
con los Decretos 465 que disolvió las Juntas Departamentales,
con el 497 que creó las Juntas de Vecinos (otro órgano
nuevo en el "original" ordenamiento jurídico
creado por Bordaberry), con el Dec. 498, del 3 de julio del
mismo año, que disolvió también las Juntas
Locales, como para que no quedara ningún vestigio de
democracia y representatividad. ¿Todo esto no significa
pretender (y en el caso lograr) un cambio de la forma de gobierno
a través de un Decreto del Poder Ejecutivo, medio que,
por supuesto, no es admitido en el Derecho Público para
este fin?
La discusión que intenta plantear Bordaberry acerca de
si los conceptos de "violación de la Constitución"
y "atentado a la Constitución" son identificables
o no penalmente, a nuestro juicio, es irrelevante desde el punto
de vista jurídico, ya que él violó la Constitución
desde el momento que disolvió órganos constitucionales
por Decreto y pretendió reformarla con un mecanismo extraconstitucional,
y atentó contra la misma desde el momento que pretendió
(y en los hechos logró) cambiar el sistema democrático
republicano de gobierno.
PRESCRIPCIÓN DEL
DELITO
En otro tema en el que no hay dudas, desde el punto de vista
jurídico, es la no prescripción del delito cometido
por el señor Bordaberry. Según dispone el artículo
117 del Código Penal el delito que se imputa prescribe
a los 20 años. El delito data del año 1973,
pero toda la jurisprudencia nacional, y la doctrina, afirman,
sin exclusiones, que los plazos procesales estuvieron interrumpidos
desde el 27 de junio de 1973, hasta el 1º de marzo de
1985, por lo cual a partir de esta fecha recién se
computan los 20 años a que hace referencia la norma
penal aludida, y se ha interrumpido el plazo de prescripción
desde el momento que se presentó la denuncia a la Suprema
Corte de Justicia, en noviembre del año pasado, por
lo cual ya no se podrá interponer la prescripción
del delito, ya se interrumpió el plazo, independientemente
de cuándo recaiga sentencia definitiva en este caso.
Vale aclarar, que nadie discute que el caso del señor
Bordaberry no está contemplado en los beneficios de
la denominada Ley de Caducidad, que sólo está
dirigida a los militares y no a civiles.
ÓRGANO
COMPETENTE
El artículo 239 de la Constitución reza: "A
la Suprema Corte de Justicia corresponde: 1º) Juzgar
a todos los infractores de la Constitución, sin excepción
alguna...".
No hay dudas, la Suprema Corte es el órgano competente.
No obstante el señor Bordaberry ha dicho en los últimos
días que se remitieron los autos "a un juez penal
absolutamente incompetente". Error. La segunda parte
del numeral 1º del artículo 239 ya mencionado
afirma: "Para los asuntos enunciados y para todo otro
en que se atribuye a la Suprema Corte jurisdicción
originaria será la ley la que disponga sobre las instancias
que haya de haber en los juicios, que de cualquier modo serán
públicos y tendrán su sentencia definitiva motivada
con referencias expresas a la ley que se aplique".
En el caso Bordaberry, por atentado a la Constitución,
ésta determina que la competencia será de la
Corte, y es una competencia originaria, no en su calidad de
Tribunal de Alzada, y es la propia Corte (en la resolución
de los últimos días) la que determina la remisión
a un juez penal, para que el demandado pueda tener todas las
instancias (como lo dice el numeral 1º en la segunda
parte) procesales que garanticen su derecho al debido proceso,
tal cual lo establece el artículo 12 de la propia Constitución.
De fallar directamente la Suprema Corte, Bordaberry estaría
impedido de instancias posteriores, por ser la Corte el organismo
de máxima jerarquía dentro de la Judicatura.
La desesperación por defenderse lleva al señor
Bordaberry a preferir un fallo de la Suprema Corte, en primera
y única instancia, lo cual iría exclusivamente
en su propio perjuicio, claro, en caso que la Corte entendiera
que él cometió el delito imputado. En definitiva,
tranquilidad para Bordaberry, que gozará de todas las
garantías del debido proceso, las mismas que él
mismo cercenó a miles de uruguayos.
¿IMPRESCINDIBLE
JUICIO POLÍTICO?
Otro de los argumentos usados por el denunciado y sus asesores
legales ha sido el de la inexistencia del juicio político.
Es cierto, Bordaberry no fue objeto de juicio político,
pero como ya lo consignamos, ahora reclama un juicio político
que debería haber llevado adelante el Senado de la
República, precedido de denuncia de la Cámara
de Representantes, órganos que él mismo disolvió
mediante la firma del ya comentado Decreto 464/973.
En lo que tiene que ver al juicio político juegan un
papel fundamental los textos de los artículos 93 y
172, pero también el artículo 332 de la Constitución,
que nadie menciona, y tiene una fundamental trascendencia
jurídica.
Dice el artículo 93 de la Constitución: "Compete
a la Cámara de Representantes el derecho exclusivo
de acusar ante la Cámara de Senadores a los miembros
de ambas Cámaras, al Presidente y el Vicepresidente
de la República (...) por violación de la Constitución
u otros delitos graves, después de haber conocido sobre
ellos a petición de parte o de algunos de sus miembros
y declarado haber lugar a la formación de causa".
Por su parte el artículo 172 dice: "El Presidente
de la República no podrá ser acusado, sino en
la forma que señala el artículo 93 y aun así,
sólo durante el ejercicio del cargo o dentro de los
seis meses siguientes a la expiración del mismo durante
los cuales estará sometido a residencia, salvo autorización
para salir del país, concedida por mayoría absoluta
de votos del total de componentes de la Asamblea General,
en reunión de ambas Cámaras".
Dice un viejo dicho popular "Lo que abunda, no daña",
y, no obstante la claridad del texto del artículo 172
de la Constitución, insistiremos. El artículo
dice que "el Presidente de la República no podrá
ser acusado", y no dice (como pretendería Bordaberry)
"quienes hayan ocupado el cargo de Presidente de la República".
Está claro que el constituyente impuso la exigencia
del juicio político para quien ocupa la Presidencia
y durante el ejercicio de la primera magistratura, y lo extendió
hasta seis meses después de dejar el cargo. No es a
perpetuidad, eso no dice la Constitución.
Durante el ejercicio del cargo de Presidente la denuncia que
ahora se ha hecho contra Bordaberry no sería de recibo
legal, pero ya con la calidad de ex presidente y pasados ampliamente
los seis meses posteriores, a nadie se le puede ocurrir que
ese ciudadano, ex presidente goza de impunidad total.
En nuestra opinión el texto del artículo es
claro, y cuando el tenor literal de la norma es claro no debe
recurrirse a otros medios de interpretación jurídica,
lo cual, obviamente, rige en materia de interpretación
constitucional, criterio sostenido también por el Dr.
Gonzalo Aguirre Ramírez en su trabajo "La competencia
del Poder Ejecutivo en la Constitución de 1967",
páginas 40 y 41 (Fundación de Cultura Universitaria,
primera edición noviembre de 1985).
Pero supongamos que lo que para nosotros es claro, para otros
no lo es, o que se entienda que hay un vacío legal
al no decirse a texto expreso qué forma debe seguirse
para acusar a los ex presidentes de la República, y
entonces estaremos frente a un problema de interpretación
y de integración del Derecho.
Pues bien, sugerimos analizar entonces el texto del artículo
332 de la propia Constitución: "Los preceptos
de la presente Constitución que reconocen derechos
a los individuos, así como los que atribuyen facultades
e imponen deberes a las autoridades públicas, no dejarán
de aplicarse por falta de la reglamentación respectiva,
sino que ésta será suplida, recurriendo a los
fundamentos de leyes análogas, a los principios generales
de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas".
Entonces, habrá que tener muy en claro que cuando el
artículo 10 dice que ningún habitante de la
República será obligado a hacer lo que la ley
no manda, ni privado de lo que ella no prohíbe, está
dejando claro que la responsabilidad es para que el que no
hace lo que la ley manda, o para el que hace lo que la ley
prohíbe, principio de la legalidad.
Si a eso agregamos la igualdad ante la ley, también
consagrada constitucionalmente, y las normas que disponen
excepciones penales a texto expreso, en casos especialísimos,
donde deben darse circunstancias enumeradas taxativamente,
concluimos que los ciudadanos que hayan ocupado la primera
magistratura, a la luz de lo preceptuado a texto expreso en
la Constitución, infinidad de normas análogas,
y también de los principios fundamentales de nuestro
ordenamiento jurídico, no están exentos de responsabilidad,
y mucho menos cuando se trata de atentados contra la Constitución
misma.
PARA
BORDABERRY DESDE EL 73 A LA FECHA TODO ES INCONSTITUCIONAL
En una nota publicada la semana anterior en el diario El País
se dice: "Bordaberry planteó que si esta denuncia
prosperara el juez penal debería investigar si los
"actos institucionales" dictados luego del 12 de
junio de 1976 "fecha en que cesé como presidente
de la República, constituyen delito, desde que su naturaleza
jurídica extraconstitucional es idéntica a las
del acto denunciado".
El ex presidente, según esta nota, en principio admite
la extraconstitucionalidad de sus decisiones de junio y julio
de 1973, no obstante lo cual incurre en otro error, o al menos
intenta hacer de este caso una bola de nieve, interpretándose
claramente que pretende decir desde 1973 a la fecha todo es
inconstitucional, hasta el llamado a elecciones de 1984.
Esto no es así, de ninguna manera, y por varios motivos.
En primer lugar porque el artículo 4º de nuestra
Constitución dice que la soberanía, en toda
su plenitud, radica en la Nación. Entonces cuando los
uruguayos concurrimos a votar en noviembre de 1984, en ejercicio
de nuestra soberanía, mal que le pese a Bordaberry,
ratificamos el llamado a elecciones, ratificación popular
que sus "normas jurídicas" NUNCA tuvieron.
En segundo lugar, el Poder Legislativo, soberanamente elegido
(también, mal que le pese al señor Bordaberry)
mediante la aprobación de la ley 15.738 convalidó
muchas normas jurídicas del período de facto,
por una cuestión de seguridad jurídica, principio
básico y fundamental de nuestro ordenamiento jurídico
que el señor ex presidente de la República,
ahora denunciado, atropelló sin escrúpulos.
Sin embargo ni la ley, ni la decisión popular, convalidaron
JAMÁS la existencia del temerario Consejo de Estado
(usando el mismo adjetivo que usó Bordaberry para referirse
a la denuncia en su contra), ni las Juntas de Vecinos, ni
tantos otros órganos de neto corte dictatorial.
Acá no hay revanchismo, para haberlo Bordaberry debería
ser juzgado por los familiares de los asesinados por motivos
políticos. Acá hay JUSTICIA, con todas las garantías
constitucionales.
Fernando
Vélez Molina
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