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Ley
de A.N.C.A.P.
Aporte
de Ernesto Martínez Battaglino
LEY Nº 17.448 A PLEBISCITARSE
EL 7 DE DICIEMBRE DE 2003
Art. 1º.- Derogase
el monopolio de la importación, exportación y refinación
de petróleo crudo y el de exportación de derivados de
petróleo, establecidos a favor del Estado y administrados por
la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland
(ANCAP) de acuerdo con la Ley Nº 8.764, de 15 de octubre de 1931.
Esta disposición se hará efectiva a partir del acto
administrativo de adjudicación del proceso referido en el artículo
2º de la presente ley.
(Esto permite la libre competencia, beneficiando
al consumidor. Igualmente, el MERCOSUR ya había eliminado
el monopolio de combustibles. Sólo faltaba Uruguay, y esta
Ley reglamenta esa medida, que brinda un gran beneficio al
consumidor.)
Art. 2º.- La autorización a la que refiere el artículo
14 de la Ley Nº 16.753 de 13 de junio de 1996, respecto de las
actividades del artículo 1º de la presente ley, requerirá
el llamado a licitación pública internacional para operar
efectivamente. El procedimiento licitatorio podrá incluir etapas
de puja pública entre los oferentes precalificados.
Art. 3º.- A los efectos de la constitución de la asociación,
la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland
(ANCAP) deberá aprobar un plan básico de negocios y
tendrá la mayoría accionaria de la sociedad así
creada, sin perjuicio que podrá encomendar la gestión
al socio en los términos y condiciones que se establezcan en
la presente ley, pliego del llamado y contrato respectivo.
(Con lo expuesto en los Arts. 2º y 3º,
queda claro que ANCAP no se PRIVATIZA ni se VENDE. La Ley habilita
que ANCAP se asocie con otra empresa, imponiéndole mantener
la mayoría accionaria en esa sociedad.)
Art. 4º.- La participación de la Administración
Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP) en la
gestión asegurará que las decisiones estratégicas
de la sociedad a constituirse deberán contar con su consentimiento.
Art. 5º.- A los efectos de lo establecido en el artículo
precedente y sin perjuicio de otras que se pueden estipular por la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland
(ANCAP) en el contrato de asociación correspondiente, se consideran
decisiones estratégicas:
a) Las que refieren al plan de negocios, referido en el artículo
3º de la presente ley, incluyendo sus
inversiones y endeudamiento.
b) Las que autorizan el ingreso de nuevos socios o implican la venta
total o parcial de acciones de
propiedad de cualquiera de los accionistas, con excepción de
las acciones de ANCAP cuya
participación en la sociedad se definen en el artículo
3º de la presente ley.
c) Las que disponen la distribución de utilidades o el pago
de dividendos.
d) El aumento o la disminución de capital.
e) El gravamen total o parcial de los derechos concedidos a la nueva
sociedad.
f) La aprobación de actos en que uno o más directores
tengan interés personal o ejerzan la
representación de terceros, personas físicas o jurídicas.
g) La reforma de estatutos de la sociedad que tuviere por objeto la
modificación de las exigencias de
mayorías especiales para la aprobación de resoluciones
por parte de la asamblea de accionistas o la
modificación de las disposiciones referentes a inhabilidades
e incompatibilidades de los directores.
h) Cuando se alteren las condiciones fijadas en el pliego de condiciones
y en los contratos respectivos.
(En lo expuesto en estos dos últimos artículos,
queda bien establecido que el Estado asume el control total.
Se detallan ocho aspectos de gestión que se consideran "decisiones
estratégicas" y que por lo tanto sólo podrán
aprobarse si cuentan con el consentimiento de ANCAP.)
Art. 6º.- La sociedad que se conforme de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo anterior, incluirá en su
objeto desarrollar por un plazo máximo de 30 (treinta) años,
actividades de importación, exportación, y
refinación de petróleo, distribución, y exportación,
comercialización de productos refinados, y la
importación de estos últimos a partir del 1º de
enero de 2006; y sin perjuicio de lo que las partes acuerden en el
contrato de sociedad, la misma deberá implementarse bajo las
siguientes condiciones:
a) El precio máximo de venta de los combustibles en puerta
de refinería sin considerar impuestos,
deberá ser igual al precio de paridad de importación
a partir del 31 de marzo de 2004. A tales efectos se compararán
productos de similar clase y calidad y, de no cumplirse esta condición,
la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland
(ANCAP) procederá a reclamar el cumplimiento del contrato y
podrá por su cuenta y orden importar refinados. Lo dispuesto
es sin perjuicio de la opinión que al respecto deberá
emitir el organismo o autoridad reguladora.
b) Durante el plazo en que se desarrolle la actividad de la nueva
sociedad se mantendrá la actividad de refinación en
la Refinería propiedad de ANCAP.
c) Las marcas de comercio ("sello") que utilice la nueva
sociedad para distinguir, presentar, publicitar, distribuir y comercializar
sus productos, utilizarán el nombre y el logotipo e isotipo
de ANCAP, sin perjuicio de incluir en la marca el nombre del o los
socios.
(Con las medidas acá expuestas bajará
el precio del combustible. La Ley consagra expresamente que el
precio del combustible de la nueva sociedad, antes de cargar impuestos,
tiene que ser el mismo que el precio de paridad de importación.
Si en el año 2001, los uruguayos hubiéramos podido comprar
combustible a precio de paridad de importación, habríamos
pagado 100 millones de dólares menos. Los combustibles nos
habrían costado en la estación deservicio un 12,5% más
baratos.)
Art. 7º.- Hasta la fecha efectiva en que deje de ser monopolio
la importación de combustibles derivados del petróleo,
compete al Poder Ejecutivo con el asesoramiento del organismo regulador
la fijación de los precios máximos de venta en toda
la cadena de comercialización de dichos productos.
A partir de la fecha efectiva en que deje de ser monopolio la importación
de combustibles derivados del petróleo, el Poder Ejecutivo
con el asesoramiento del organismo regulador, fijará los precios
máximos de venta en toda la cadena de comercialización
cuando los mismos se encuentren desalineados respecto de la región
o la paridad de importación o cuando se presuma la existencia
de conductas abusivas o colusivas entre los operadores del mercado.
Establecerá asimismo las normas que aseguren el suministro
en calidad y cantidad suficiente, incluyendo las existencias mínimas
de seguridad.
El organismo regulador reglamentará la competencia para garantizar
igualdad de condiciones entre distribuidores mayoristas, fleteros
y estaciones de servicio.
(El Estado protege al consumidor. Si se comprueba
que los precios son mayores que los de la región o la paridad
de importación, la Ley impone que el Poder Ejecutivo fije los
precios máximos de venta, evitando que se cobren precios abusivos.)
Art. 8º.- Todos los bienes que la Administración Nacional
de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP) aporte a la sociedad,
podrá hacerlo por el plazo de la misma y le serán restituidos
al finalizar la misma.
La ANCAP retendrá, al menos, el derecho de nuda propiedad de
aquellos bienes que ponga a disposición de las sociedades en
que participe.
(Por lo establecido en este artículo y
siguientes, queda establecido que ANCAP no vende absolutamente NINGUNO
de sus bienes. La Ley mantiene la propiedad de ANCAP sobre los
bienes que aporte a la nueva sociedad; no enajena ni vende absolutamente
nada. Además, ANCAP administra el muelle de La Teja y las plantas
de almacenaje del interior.)
Art. 9º.- Los integrantes del Directorio de la sociedad a conformarse
de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2º de la presente
ley, que representen a la Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Pórtland (ANCAP), no podrán ser candidatos
a ningún cargo electivo hasta transcurrido un período
de gobierno desde su cese.
(Con esta disposición, los Directores
no podrán ser candidatos. Se despolitiza la gestión
de la nueva sociedad.)
Art. 10º.- Simultáneamente con la constitución
de la nueva sociedad, la Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Pórtland (ANCAP) por sí misma o por la vía
de una sociedad anónima a crearse, cuyo capital accionario
y gestión le pertenecerán en un 100% (cien por ciento),
mantendrá la administración del muelle de La Teja y
de las plantas de almacenaje del interior, situadas en Juan Lacaze,
Durazno, Treinta y Tres y Paysandú y, en forma que establezca
la reglamentación tendrá acceso a facilidades en el
parque de tanques de La Teja y la planta de almacenamiento de La Tablada.
En caso de crearse la sociedad referida en el primer inciso, la misma
realizará a solicitud de ANCAP los servicios de la importación
de combustible refinado mientras se mantenga el monopolio en la materia.
Art. 11º.- La regulación del mercado de los combustibles
contenida en los actuales contratos de distribución, regirá
hasta que fuere sustituida por la que dicte el organismo regulador.
(Como se aprecia, se contará con un MARCO
REGULATORIO. Lo dictará la Unidad Reguladora de Servicios
de Energía y Agua (URSEA).
Art. 12º.- Derogase a partir del 1º de enero de 2006 el
monopolio de importación de productos refinados derivados del
petróleo. Dicha derogación solamente se hará
efectiva en el caso de dictarse el acto administrativo de adjudicación
referido en el inciso segundo del artículo 1º de la presente
ley.
(Con esto se busca empezar a competir recién
cuando ANCAP esté fortalecida por la Asociación.
Si nuestros productos compitieran con otros venidos del exterior,
más baratos, antes de asociarnos, correríamos el riesgo
de perder mercado por falta de competitividad.)
Art. 13º.- Facultase a la Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Pórtland (ANCAP) a incorporar a los funcionarios
de sus dependencias, que así lo soliciten, como empleados de
las sociedades que conforme.
La licitación pública internacional que se convoque
conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la presente
ley, contendrá en su pliego de condiciones una disposición
en virtud de la cual la nueva sociedad se obligará a incorporar
funcionarios de ANCAP.
Art. 14º.- Facultase a la Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Pórtland (ANCAP) a reservar sin plazo el cargo público
de aquellos de sus funcionarios que opten por incorporarse a las sociedades
que conforme.
Dicha reserva quedará sin efecto en el caso que el empleado
de la nueva sociedad sea cesado por notoria mala conducta o haya configurado
causal jubilatoria.
ANCAP queda facultada, asimismo, a otorgar incentivos al retiro de
los funcionarios que se incorporen a la nueva sociedad. Este incentivo
podrá ser otorgado durante el primer año de incorporación
de los funcionarios de ANCAP a la sociedad, quedando sin efecto la
reserva del cargo prevista en el inciso primero de este artículo.
Art. 15º.- A partir del momento de su incorporación, los
funcionarios públicos involucrados se regirán por el
derecho privado, con la única excepción de lo dispuesto
por los artículos 14 y 17 de la presente ley.
Art. 16º.- En caso que la Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Pórtland (ANCAP) haga uso de la facultad que se le
otorga por el artículo 14 de la presente ley y se produzca
el cese laboral de los funcionarios con reserva de cargo, estos tendrán
derecho a reincorporarse al mismo.
A dichos efectos, el funcionario deberá notificar en forma
fehaciente a su organismo de origen el hecho del cese laboral, generando
en forma inmediata el derecho a la percepción de sus ingresos,
sin perjuicio del destino funcional correspondiente.
Art. 17º.- Los funcionarios públicos que hagan uso de
la opción dispuesta en el artículo 14 de la presente
ley, a todos los efectos jubilatorios, continuarán siendo considerados
funcionarios públicos, conforme a la reglamentación
a implementar por el Poder Ejecutivo a dichos efectos.
Art. 18º.- Los funcionarios de la Administración Nacional
de Combustible, Alcohol y Pórtland (ANCAP) que no se incorporen
a las sociedades que ésta conforme, mantendrán su calidad
de tales y todos los derechos inherentes a la misma, quedando excluidos
de lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Nº 16.736
de 5 de enero de 1996.
(Como se podrá apreciar por lo establecido
en los artículos 13 al 18, ante los cambios funcionales y administrativos
que asumirá ANCAP, TODOS SUS FUNCIONARIOS MANTIENEN SUS CARGOS.
La estabilidad laboral de los funcionarios de ANCAP queda pues asegurada
por estos seis artículos de la Ley, echando así por
tierra otra de las falacias esgrimidas por el Gremio de ANCAP.)
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