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Año V Nro. 349 - Uruguay, 31 de julio del 2009   
 
 
 
 
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por Dr. Marcelo Gioscia Civitate

Convocar una Constituyente
¿Con qué finalidad?

por Dr. Marcelo Gioscia Civitate

 
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         Hace algunas semanas la Senadora Lucía Topolansky Saavedra ha hecho pública su intención (que debe ser la del grupo político que integra y que es mayoría en el conglomerado del partido de gobierno) de convocar una Asamblea Nacional Constituyente “para revisar los artículos de la Constitución, del primero al último”.

         Tal manifestación de voluntad no debiera tomarse a la ligera y no puede ni debe pasar inadvertida, pues la misma podría llegar a suponer desde el cambio de la denominación de nuestra república (Art. 1º. “La República Oriental del Uruguay es la asociación política de todos sus habitantes comprendidos dentro de su territorio”) hasta el contenido del Art. 332 que establece una norma genérica, en la que se garantiza la aplicación de los preceptos constitucionales que reconocen derechos a los individuos, así como los que reconocen facultades e imponen deberes a las autoridades públicas, los que no dejarán de aplicarse por falta de reglamentación respectiva, recurriendo para su suplencia a los principios de las leyes análogas, los principios generales del derecho y las doctrinas más recibidas.

         Esta voluntad de reforma, dicha como un imperativo y sin expresar cuáles son los artículos que piensan reformarse, no debe sorprendernos por provenir de quienes poco respeto han demostrado por las normas constitucionales contra las cuales otrora se alzaron en armas. Y luego, una vez dentro del sistema democrático y representativo que denostaran, pero del que se han servido, nos han demostrado en los hechos, el poco afecto que le tienen a la Ley Fundamental, a su aplicación y observancia.

         Tan es así que, como todos los artículos “habrán de ser revisados”, tendremos que estar muy alertas a los cambios que de llegar a ser gobierno, pretenden hacer efectivos.
No olvidemos que nuestra Constitución vigente ha sido garantía de los derechos individuales no sólo de los ciudadanos sino de todas las personas que habitan nuestro territorio. Son los derechos contenidos específicamente en el Art. 7mo. del Capítulo II de los “Derechos Deberes y Garantías”, que protegen la Vida, Honor, Libertad, Seguridad, Trabajo y Propiedad.

         Debe observarse que no ha sido casual el orden en que el Constituyente los ha consagrado, ya que la concatenación de unos con otros, resulta ineludible si se quiere profundizar sobre el alcance de estos derechos no absolutos, consagrados constitucionalmente y sobre los cuales el único límite que se admite es el que pudiera provenir de “leyes que se establecieren con carácter de interés general”. Esto es, límites impuestos por las leyes que se dictaren con todas las garantías establecidas en la propia Constitución para su sanción.

         El respeto por estos derechos individuales hace al respeto por el propio sistema republicano, democrático y representativo de gobierno que adoptaron nuestros mayores al dar forma jurídica a la organización de nuestro Estado. Por ello, la sola posibilidad de su revisión o modificación debe ponernos en guardia, ya que la pérdida o limitación de derechos adquiridos está latente. Recuerdo entonces la máxima repetida por un prestigioso constitucionalista de nuestro país: “más que pretender modificarlas, las normas de la Constitución hay que cumplirlas” si se comprendiera, no se hablaría alegremente de convocar a tamaña tarea sin aclarar intenciones específicas de reformas.

         No se trata aquí sino de advertir, cuando los impulsores de la idea han sido esquivos en brindar declaraciones que arrojen algo de luz a sus intenciones, en una materia tan trascendente y a la vez delicadamente técnica.

         Felizmente, toda modificación que quiera imponerse pasará por el tamiz de la consulta a la ciudadanía quien, debidamente informada y en su condición de Soberano, será quien resuelva en definitiva.

© Raúl Seoane para Informe Uruguay

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