ASOCIACIÓN DE INMIGRANTES URUGUAYOS DE MADRID
COORDINADORA DE TRABAJADORES INMIGRANTES URUGUAYOS
C/ Castillo de Simancas 29-32 Madrid
Comentarios sobre la sentencia del Tribunal Supremo de España de fecha 26/09/06
Esta última semana ha sido intensa para todos los uruguayos que nos movemos en el marco asociativo, en ella se produjeron hechos de enorme trascendencia. Cada uno de ellos debe ser mirado en relación con su marco de referencia y ahí es donde tiene su trascendencia.
El primero es la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 26/09/06 y que versa sobre el recurso de Casación en Interés de Ley interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 28 de Octubre de 2004.
Contra la Sentencia del Tribunal Superior de Valencia el Abogado del Estado interpone Recurso de Casación en Interés de Ley por el cual suplica al Supremo que sea estimado por ser dicha Sentencia:”errónea y gravemente dañosa al interés general, fijando (a su vez) la doctrina legal correcta…”. En su Recurso solicita que a la luz de los Tratados de 1870 y de 1992 y del canje de notas de diciembre de 1981: “Uruguay se beneficie de la cláusula de nación más favorecida, en cuanto a los permisos de trabajo y residencia de sus nacionales en España, pero ello no supone la equiparación de sus nacionales a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, ni un derecho automático de los ciudadanos de Uruguay a obtener permiso de trabajo y residencia sino con los requisitos y dentro de los límites establecidos en la Ley Orgánica 4/00 de 11 de enero, de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y las normas que lo desarrollan, en especial en cuanto a la necesidad de considerar la situación nacional de empleo”.
Para la comprensión de la extensa cita que acabamos de referenciar hay que saber que tanto el Juzgado nº: 1 de Alicante y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y en propias palabras del Tribunal Supremo llegaron a las siguientes conclusiones: “….que los ciudadanos de esa nacionalidad ostentan una situación jurídica que les permite obtener los permisos de residencia y trabajo imperativamente (en expresión de la sentencia del Juzgado), o de modo similar a los ciudadanos de los Estados de la Unión Europea (en expresión de la Sala) sin sujeción al régimen establecido en la Ley Orgánica 4/2000….”
Vemos con claridad que el Recurso en Interés de Ley le solicita al Supremo que ni imperativamente como falla el Juzgado o vía equiparación a los ciudadanos comunitarios como dice la Sala, obtengan los uruguayos los permisos de residencia y trabajo dejando como única posibilidad la que marca la Ley de Extranjería y haciendo además hincapié en que sea tomada en cuenta la situación nacional de empleo. Como veremos más adelante es el contenido del fallo del Tribunal Supremo.
El propio Tribunal Supremo es conocedor de la sentencia que otra Sala del mismo dicta en octubre de 2002 que viene a decir que el derecho de los ciudadanos uruguayos a obtener los permisos de residencia y trabajo está incluido en los términos del Convenio.
¿Cómo solventa esta situación? Nuevamente en sus propias palabras: “Pero la repetida sentencia no analizó la incidencia en aquella doctrina del posterior Tratado de 23 de julio de 1992…”
¿Porqué no analizo esa “incidencia” (sic)?, ¿no sabía de su existencia?, ¿se olvidó? Juzgue el lector esta incidencia.
El fundamento tercero de derecho dice: Se trata, pues, de decidir si aquel párrafo primero del articulo VIII del Tratado de 1870 no es compatible con el artículo 14 del Tratado de 1992.”
El fundamento cuarto dice: “La respuesta que alcanzamos es afirmativa, esto es, que sí hay incompatibilidad entre uno y otro preceptos, de suerte que el segundo ha venido a sustituir al primero en lo que hace al régimen del ejercicio de actividades lucrativas, laborales o profesionales, por cuenta propia o ajena.” Más adelante dice: “Ahora son las facilidades para el ejercicio y no el derecho a ejercer lo que se pacta en el Tratado (se refiere al de 1992). También nos indica:”…ni deja de serles de aplicación, por ende, la norma contenida en el artículo 38.1 de aquella (se refiere a la Ley de Extranjería) según la cual: para la concesión inicial de la autorización de trabajo, en el caso de trabajadores por cuenta ajena, se tendrá en cuenta la situación nacional de empleo.”
Continúa exponiendo: “Asimismo, no se sigue de aquel artículo 12, ni tampoco del VIII del Tratado de 1870, que los nacionales de Uruguay queden equiparados a los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea en lo que hace al régimen de residencia y trabajo, pues estos Estados no son respecto del nuestro naciones más favorecidas, sino Estados regidos por un ordenamiento común.” (Los subrayados del texto van en cursiva en la sentencia).
Según la interpretación de esta Sala del Tribunal Supremo se cambian los derechos del Tratado de 1870 por meras facilidades que nos da el Tratado de 1992 y no es posible la equiparación con los ciudadanos de la Unión Europea. Queda claro que son aceptadas las tesis del Abogado del Estado contrarias a la interpretación del juzgado de lo contencioso-administrativo nº: 1 de Alicante, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y de la propia interpretación del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2002. Al igual que un sin fin más de sentencias.
En el fallo fija la jurisprudencia de esta sentencia en la siguiente frase: “Y fijamos como doctrina legal lo siguiente:…”
Le ahorramos al lector la lectura del fallo, puesto que en definitiva viene a reproducir lo expuesto en los fundamentos de derecho.
Y también: “Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el consejo del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.”
Cabe destacar que el Ministerio Fiscal en su alegación (nuevamente en palabras de la sentencia) dijo: “..que el recurso carece de objeto al haberse sentado ya doctrina sobre la cuestión planteada.” (En alusión a la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2002.) Alegación rechazada por la referida Sala del Tribunal Supremo.
En definitiva ¿que queda?
La respuesta es poco o casi nada. Según el art. 14 del Tratado de 1992 las facilidades son: “La expedición de los permisos de trabajo laborales y profesionales, por cuenta ajena será gratuita”.
La cláusula de nación más favorecida sigue vigente, pero la excluye de igualdad con los países de la Unión Europea. Habría que comparar la de otros países para tener información.
Nada más.
Como siempre cabe la pregunta de ¿Qué podemos hacer?
Hay que considerar que el Tribunal Supremo genera con esta sentencia jurisprudencia y que los juzgados de lo contencioso-administrativo tendrán en cuenta en sus dictámenes esta decisión. Por lo que es claro el poder inferir la negativa que se derivará en los juzgados de los recursos contra las resoluciones de las delegaciones y subdelegaciones de gobierno.
Si tenemos en cuenta que son los respectivos Parlamentos de ambos países quienes ratifican los Tratados signados entre ambas naciones, cabría la posibilidad que ambos poderes legislativos en común fueran capaces de hacer una interpretación legislativa de lo que “ellos” mismos firmaron y esa sería una interpretación auténtica de la voluntad de los legisladores plasmada en los diversos convenios. Esta dinámica probablemente llevaría a la firma de un nuevo Tratado, pero sinceramente y aún contando con la decisión del Congreso de los Diputados español para resolver este diferendo, ¿podemos creer que este sería rubricado en los términos del Tratado de 1870?
La creación por parte de Uruguay de un “problema de estado” con España, con seguridad tampoco contribuiría a solucionar los efectos de esta sentencia.
Es obvio que hemos perdido una posición sobre la cual habíamos planteado la estrategia para la resolución de los problemas de los ciudadanos uruguayos en situación irregular. Debemos analizar sin apasionamiento los temas a considerar y lucidamente entre todas las Asociaciones definir cuales son los pasos a seguir. Desde la unidad de la Federación debemos plantear la estrategia para futuras movilizaciones dentro de una táctica que sea clara.
El segundo hecho a destacar es la actuación de la FAYCUE. El día viernes por la noche las Asociaciones nos enteramos de la existencia de un fallo del Supremo que nos es adverso pero del cual no conocíamos su texto. En el día sábado se consensúa dentro del Grupo de Coordinación un comunicado que se da a la opinión pública el día domingo. Se hizo con toda la premura que exigía la situación y la necesidad de dejar constancia de la opinión de la Federación. Para los redactores del mismo no era fácil redactar un comunicado que fuera sobrio, que marcara el conocimiento de la situación por la Federación, que indicara seriedad a quien lo leía, que se enmarcara dentro de los acuerdos, dentro de la estrategia, y que recogiera las distintas sensibilidades. No se cayó en la tentación de escribirlo con los sentimientos y con un formato”explosivo” que hubiera garantizado un éxito mediático, pero después ¿qué? Es motivo a destacar que todas las Asociaciones aceptaron un comunicado que probablemente cada una de ellas hubiera hecho distinto. Sabemos que alguna de ellas dejó de lado su comunicado ya punteado para salir a la opinión pública con una sola opinión. Es lógico que se pueda decir que pecaba por exceso o por defecto o que hacía más fuerza en unas cosas que en otras. Es así y así debe ser, somos un movimiento diverso y plural. Pero lo extraordinario del caso es que ni una sola de las Asociaciones emitió un comunicado alternativo. El comunicado hecho a posteriori por Casa Uruguay en Lanzarote, el cual saludamos, dice literalmente: “A los compañeros de Faycue y a la opinión pública. Deseamos a través de esta mostrar nuestra total adhesión al comunicado de Faycue sintiéndonos representados por la Federación en su último comunicado y depositando nuestro respaldo en los pasos a seguir ante el fallo del Tribunal Supremo.” Esto debe marcar la transformación de la Federación en un interlocutor único en su propuestas y por lo tanto válido. Así debemos ser capaces de hacerlo sentir a las instituciones uruguayas y a su opinión pública. Somos una organización más de las múltiples que se ha dado el pueblo uruguayo. Nos hemos ganado el mismo respeto que las demás. Es nuestra obligación que así siga siéndolo.
Juan González
661239304
26 de Octubre de 2006
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