Miembro de
Proyect Sindicate apdu
       
 
separador                                          Inscripto en el Registro de Derechos de Autor en el libro 30 con el No 379
              
     
Google Buscar en la

 
Año V Nro. 328 - Uruguay, 06 de marzo del 2009   
 

Visión Marítima

historia paralela

 
 
 
separador
11111
Andrés Bogorja
separador
11111
Raúl Seoane
separador
11111
La Ciudadana
separador
11111
Pablo Martín Pozzoni.
separador
11111
Pedro A. Lemos
separador
11111
Nelson Maica C.
separador
11111
R. Carmona-Borja
separador
11111
Helena Arce
separador
  11111
Pedro Hernández
separador
11111
W. Daniel Gorosito P.
separador
11111
Jeffrey D. Sachs
separador
11111
Martin Feldstein.
separador
 

 
Gustavo Penadés

La inconstitucionalidad de la Ley de caducidad
y de la pretensión política del Frente Amplio
por Ariel Moller

 
separador
   
rtf Comentar Artículo
mail
mail Contactos
pirnt Imprimir Artículo
 
 

         El tema de la pretendida Inconstitucionalidad de la Ley de Caducidad, lamentablemente para la salud del Estado de Derecho, se ha politizado, de acuerdo a lo manifestado por los protagonistas a nivel parlamentario.

         No debería ser así, puesto que se trata de un tema que quien tiene competencia para determinar o no la inconstitucionalidad, es la Suprema Corte de Justicia (SCJ).

         Aclaramos que contrariamente a lo dicho por algunos, las evacuaciones del “traslado“ conferido al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo, no son una “consulta“ sino la contestación de una demanda.

         No parece adecuado el procedimiento a nivel parlamentario para que la Asamblea General se expida al respecto.

         La situación jurídica sobre la posible declaración de Inconstitucionalidad de la referida ley, no es nueva, y en varias oportunidades la SCJ se ha expedido sobre que la misma no es inconstitucional.

El verdadero trámite

         En versiones periodísticas un integrante de la SCJ actual, ha manifestado que “la decisión es privativa de la Corte” y agregó que el parlamento puede opinar de la forma que crea mejor, pero subrayó que “el fallo será de la corte”.

          “El traslado al Poder Ejecutivo y al Legislativo fue un tema procesal en que se buscó saber cuál era la parte contradictora para esta acción”, y luego de que el Poder Legislativo se pronuncie, “primero habrá que oír la opinión del Fiscal de Corte; luego con ese dictamen y las opiniones del Poder Ejecutivo y del Legislativo, pasará a estudio de cada uno de los cinco ministros de la Corte. El trámite se hará en forma normal, y es posible que el fallo se conozca en unos cinco meses”.

Hasta el presenta para la SCJ la ley es constitucional

         En efecto, existen varias Sentencias que no han declarado la inconstitucionalidad de la Ley, recordamos alguna como la Sentencia de la SCJ de 1988, y la última en el caso Gelman del año 2002, en ambas rechazando la Inconstitucionalidad solicitada. No existe un pronunciamiento favorable derivado del único poder del estado que tiene competencia constitucional para declararlo, recordando que en el caso Gelman se rechazó por unanimidad de los integrantes de la suprema corte de justicia.

Otros aspectos de análisis: La legitimación pasiva

         ¿El Poder Legislativo, tiene lo que se llama “legitimación pasiva”, es decir que puede evacuar el traslado conferido, y aceptar que es “parte“ en este conflicto jurídico?

         La respuesta se encuentra en el Código General del Proceso en el Título que refiere al Proceso de Inconstitucionalidad de la Ley, donde específicamente indica: “…la solicitud de declaración de inconstitucionalidad promovida por vía de excepción se sustanciará con un traslado simultáneo a las demás partes por el término de 10 días”, de lo que resulta claro que el Poder Legislativo no es –parte- en el Juicio Penal donde se dedujo la defensa fundada en la inconstitucionalidad de la ley. Por lo tanto el poder legislativo no tiene legitimación pasiva en la especie.

Le legitimación activa

         Para el caso ¿se puede aceptar que quien ha deducido la excepción de Inconstitucionalidad, la Fiscalía, tiene tal legitimación para poder hacerlo?

         La misma debe demostrar tener un interés directo, personal y legítimo, y al respecto existen tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, y en los dictámenes donde a los Fiscales en determinados casos se les ha negado esta posibilidad jurídica.

         Recordamos una Sentencia del año 2004, donde la Fiscalía de Corte y SCJ coinciden, y se recoge del dictamen de la SCJ, en lo que importa: “....que además de tener el interés sobre el que se basa la misma, la característica de legítimo (no contrario a la regla de derecho, la moral o las buenas costumbres), personal ( invocando un interés propio, no popular o ajeno) debe ser directo, es decir que el mismo” ... sea inmediatamente vulnerado por la norma impugnada. Es claro que de acuerdo a la Ley del Ministerio Público y Fiscal, éste representa el “interés general”, no el personal.

Desde el punto de vista del fondo del asunto

         El caso trata la posible Inconstitucionalidad de la Ley de Caducidad, dictada hace más de 20 años, por vulnerar el Principio de la Separación de Poderes.

         Es importante recordar, como lo hace el Fiscal de Corte , en el caso Gelman, quien no aceptando la Inconstitucionalidad dice: “la norma impugnada fue ratificada mediante referéndum” (art. 4º. De la Constitución Nacional)... “

         Y qué dice el tan mentado artículo 4º, que “la soberanía en toda su plenitud existe radicalmente en la nación, a la que compete el derecho exclusivo de establecer sus leyes, del modo que más adelante se expresará.” Y el artículo 82 dice que ”su soberanía será ejercida directamente por el cuerpo electoral en los casos de elección, iniciativa y referéndum, e indirectamente por los poderes representativos que establece esta constitución , todo conforme a las reglas expresadas en la misma”.

         Claramente, en este caso, tenemos una Ley sancionada por las mayorías exigidas para los poderes representativos , y además por ejercicio “directo de la soberanía”, cuando se aprobó el referéndum ratificatorio.

         Como consecuencia de ello, la norma tiene ejercicio directo de la soberanía, y no puede ser derogada por una simple ley , se trata de una ley especial que no puede ser derogada por una norma común.

         Por otra parte, la SCJ en una Sentencia dice claramente; “... Aún antes de ahora esta Corporación ha sostenido que la ley atacada consagra una indudable voluntad explícita y preceptiva del legislador de disponer la caducidad de la pretensión punitiva del Estado para los delitos que enumera cometidos durante el período de facto , es decir que el poder –deber del estado de juzgar determinados delitos se ha extinguido con efecto idéntico al de la amnistía, que según lo prevé el art. 108 del Código Penal, extingue el delito y si mediara condena hace cesar sus efectos.”

         Estamos ante una ley de Amnistía y como tal debe ser respetada.

         Recordemos que según afirma la doctrina, “... los efectos de una amnistía no son revocables... nos encontramos ante derechos adquiridos tutelados por lo menos por los arts. 7,10, 32 y 72 de la Constitución, que se han incorporado a la esfera personal de un sujeto.” Durán Martínez, publicado en el “El Poder y su control”.

         Hemos hecho el esfuerzo de tratar de sintetizar la improcedencia manifiesta de resolver un tema netamente jurídico, de competencia exclusiva de uno de los tres poderes del Estado de Derecho, como lo es sin duda, el Poder Judicial, en el ambiente político como claramente lo es el Parlamento Nacional.

         Eludir el análisis jurídico de este tema resulta absolutamente incomprensible. No se puede despreciar la oportunidad de analizar técnicamente el asunto.

         Estamos ante una Ley dictada hace más de 20 años, que ha sido ya tratada su posible inconstitucionalidad en varias ocasiones, y la SCJ lo ha rechazado con valiosos argumentos por otra parte la misma ha sido ratificada en ejercicio directo de la soberanía por el Cuerpo Electoral soberanamente, en referéndum ratificatorio, lo que la hace una ley especial, y que por tratarse de una ley de amnistía, extingue.

         ¿De qué se trata entonces?

         Aunque la ley pudiera no gustarnos, la misma ha consagrado una solución a un tema muy grave, y se trata de la amnistía otorgada.

         Se trato de terminar con una situación muy dolorosa para la sociedad uruguaya en su conjunto, y se amnistiaron a ambos bandos enfrentados.

         Cada vez, que las encuestas no le cierran a favor a la fuerza política que gobierna, ¿van a rescatar este tema como factor de unidad en una fuerza que cada vez esta mas dividida?

         Los uruguayos dijimos basta a esta situación, entonces, ¡por favor basta!

         Por las dudas, les recordamos que en este mismo momento se encuentran juntando firmas contra esta Ley 15.848 de 22/12/1986, que tiene hoy más de 22 años desde su vigencia, y el recuerdo también lo hacemos con respecto al artículo 79 de la Constitución de República, que establece el plazo para interponer “EL RECURSO DE REFERÉNDUM”, y al efecto establece: “... el veinticinco por ciento del total de inscriptos habilitados para votar, podrá interponer dentro del año de su promulgación, el recurso de referéndum contra las leyes y ejercer el derecho de ... “

         ¿Para qué se están juntando las firmas? Seguramente todos saben que se trata de un ejercicio inútil, que no prosperará por lo menos con la Constitución que hoy nos rige.

         Claro, hay que entreverar la baraja, confundir más en tema tan delicado, no sea cosa, que el “ pueblo se avive” y sancione tanta mentira. Además por si fuera poco, no se habla en éste último caso de “ derogar” sino de otra especie inexistente en nuestro actual derecho positivo , como sería la posibilidad por referéndum de ANULAR LEYES, que han sido votadas en plena democracia, por el poder legislativo y además ratificadas por ejercicio directo de la soberanía a través de un referéndum . ¿la seguridad jurídica, donde quedaría?

         Y del ESTADO DE DERECHO, ni hablamos. Pero eso es otro tema.

Comentarios en este artículo

» Arriba


© Ariel Moller
 
21
Informe Uruguay se halla Inscripto en el Registro de Derechos de Autor en el libro 30 con el No 379
Depósito legal No. 2371 deposito Nos. 338018 ley No - 9739, dec 694/974 art. 1 inc A
20
Los artículos firmados son de exclusiva responsabilidad del autor y no reflejan, necesariamente, la opinión de Informe Uruguay
20
Los enlaces externos son válidos en el momento de su publicación, aunque muchos suelen desaparecer.
Los enlaces internos de Informe Uruguay siempre serán válidos.
21
 
Estadisticas Gratis