Memorando: OBSERVACIONES DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL URUGUAY AL PROYECTO DE PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS Y REDACCIÓN PROPUESTA PARA EL Artículo 379
El Colegio de Abogados del Uruguay observa con preocupación la redacción del art. 379 del proyecto de presupuesto. Se trata de una norma tributaria de carácter general, advirtiendo que por su alcance, viola disposiciones constitucionales, tales como el derecho al debido proceso, la protección a la intimidad, contenidas en los Arts. 72, 16, 66.
En efecto, se proyecta en dicho artículo, una obligación general de aportar datos para todas las personas, entidades, empresas, etc. exceptuando de dicha obligación solamente a los datos amparados por el secreto bancario o estadístico, sin tomar en cuenta el secreto profesional, garantía imprescindible del debido proceso y como tal, fundamento del Estado de Derecho.
Corresponde señalar la especialidad de la profesión: La abogacía es una profesión personal e institucional esencial para la vigencia del Estado de Derecho, de interés público en tanto es el ABOGADO como EXPERTO CONOCEDOR DEL DERECHO quien ASISTE, SIRVE A OTRO con sus conocimientos, quien asegura y promueve el acceso de los particulares al sistema jurídico, cumpliendo con su misión fundamental en la preservación de Estado de Derecho. En la medida que el acceso al derecho, a través del asesoramiento legal, o a la justicia, mediante el patrocinio en juicio, constituye el pilar fundamental de la vigencia del Estado de Derecho expresado en la garantía del debido proceso, el secreto profesional del abogado resulta imprescindible para que estos valores fundamentales no sean afectados.
La Constitución reconoce a toda persona el derecho a no declarar contra sí mismo, y también el derecho a la intimidad. Ambos persiguen preservar la libertad y la vida íntima personal y familiar del ciudadano, cada vez más vulnerable a los poderes estatales y a otros poderes no siempre bien definidos. El ciudadano precisa del Abogado para conocer el alcance, la trascendencia de sus actos, y para ello, debe confesarle sus circunstancias más íntimas. El Abogado se convierte así en custodio de la intimidad personal de su cliente y de su inalienable derecho a no declarar contra sí mismo. El secreto profesional y la confidencialidad son deberes y a la vez derechos del Abogado que no constituyen sino concreción de los derechos fundamentales que el ordenamiento jurídico reconoce a sus propios clientes y a la defensa como mecanismo esencial del Estado de Derecho. Todo aquello que le sea revelado por su cliente, con todas sus circunstancias, más todo aquello que le sea comunicado por otro Abogado con carácter confidencial, deberá mantenerlo en secreto.
El fundamento común de esta institución es la defensa de la intimidad como derecho de la personalidad que constituye el bien jurídico protegido, o dicho de otra forma, la privacidad que ha de encuadrarse en lo que se conoce como esfera de la intimidad confidencial. "Un bien jurídico presupuesto del ejercicio potencial y pleno de otros derechos y libertades constitucionales".
De esta forma, el agravio no se agota con el ataque al bien jurídico intimidad, sino que abarca la infracción de un específico deber, el deber profesional, que equivaldría al específico deber del cargo, en el caso del secreto funcionarial. El secreto profesional no interesa en primer lugar al abogado sino que tiene que ver con el derecho fundamental del individuo al acceso al derecho y es también fundamental para la defensa en juicio, y en el asesoramiento.
La actividad específica del abogado necesita de manera imprescindible del amparo del secreto profesional. Para poder proporcionar adecuadamente el acceso al derecho a las personas, el abogado necesita que el cliente le informe con total libertad. Para ello resulta imprescindible la garantía de que lo que le transmita al abogado no será, en ningún caso, revelado, excepto en cuanto sea necesario para asegurarle el referido acceso al derecho. Es imprescindible entonces que resulte con toda claridad que la actividad específica, propia del abogado, no se encuentra alcanzada por la obligación de informar que se establece en esta ley.
Corresponde señalar que el Código de Ética vigente, aprobado por unanimidad de la Asamblea del Colegio de Abogados, consagra el secreto profesional como un deber hacia los clientes, deber que perdura en lo absoluto, aun después de que les haya dejado de prestar servicios y como un derecho del abogado ante los jueces, puesto que con toda independencia debe negarse a contestar las preguntas que lo lleven a violarlo o lo expongan a ello, y de igual manera, debe negarse a facilitar la documentación que haya recibido o esté protegida bajo secreto profesional.
El art. 1° del Proyecto de Ley de Estatuto de la Abogacía, llamado de "Actualización del régimen de ejercicio de la Abogacía", remitido por el Poder Ejecutivo en la pasada legislatura, que se encuentra en la Comisión de Legislación de la Cámara de Representantes, dispone en el inc. 2 que "Para el desempeño de su misión se garantiza a los abogados: ... F) Secreto de los documentos y la información que recojan".
Tenemos la esperanza de que sea sancionado en esta legislatura. Contiene 4 artículos sumamente sencillos, con normas destinadas a regular dos aspectos básicos del Estado de Derecho: el estatuto de la profesión y la primacía de la ética en el ejercicio de la abogacía. Ambos son unánimemente aceptadas por los países que nos rodean, en especial en el Mercosur por Argentina y Brasil, y en general, todos los que tienen regímenes de derecho afines al nuestro. La norma propuesta no es otra cosa que una regulación del ejercicio de la profesión de acuerdo a principios éticos elementales y fundamentales para el Estado de Derecho. No confiere privilegios especiales para una corporación, sino que en función del alto interés público de la profesión, establece un régimen orgánico, fundado en normas expresas contenidas en el Código de Ética aprobado por la Asamblea General del CAU en forma unánime.
Resulta claro que el secreto profesional no es un privilegio de los abogados: es un deber-poder inherente a su función en el Estado de Derecho, del que solamente el cliente puede liberarlo. Por tal razón, se propone el siguiente agregado al texto proyectado:
"Todas las personas físicas o jurídicas, las entidades de derecho privado sin personería jurídica, las personas públicas no estatales, las empresas públicas, los Gobiernos Departamentales, la Administración Central, el Poder Legislativo, el Poder Judicial y demás organismos públicos, están obligados a aportar, sin contraprestación alguna, los datos que no se encuentren amparados por el secreto bancario, estadístico o profesional que le sean requeridos por la Dirección General Impositiva para el control de los tributos, en la forma, condiciones y plazos que se establezcan.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso anterior hará pasible al sujeto que incumpla de una multa de entre 10 (diez) y 1.000 (mil) veces la multa por contravención (artículo 95 del Código Tributario) de acuerdo a la gravedad del incumplimiento. La información recibida en virtud del presente artículo por la Dirección General Impositiva queda amparada en el artículo 47 del Código Tributario.