Algunas consideraciones sobre el Tratado de 1870 y la situación actual
por Juan González
Es cuestión ineludible para los directivos de las Asociaciones la correcta interpretación de los hechos jurídicos que se conforman alrededor del Tratado de 1870, sobre este eje se condiciona gran parte del quehacer cotidiano de las Directivas de las Asociaciones. Debemos tener en cuenta que la defensa que de él se hace está siempre circunscrita a las sentencias que las distintas Salas de los Tribunales de Justicia han ido dictando. Por lo tanto nos vemos obligados a movernos en este particular mundo que es cuando menos, farragoso para el lego. Podemos argumentar que nuestros distintos abogados tienen de sobra capacidad interpretativa de dichas sentencias. Es cierto; pero quienes definen el futuro accionar social y político que de ellas se derivan no son los letrados sino los órganos de dirección de las organizaciones de uruguayos, en armonía con las resoluciones de sus Asambleas. Queda claro que no solo es necesaria una correcta interpretación, sino obtener claras conclusiones de lo que de ella se desprende y así poder tener una visión lúcida de los pasos a seguir.
Algunos de los puntos que se desprenden de los diversos estudios y sentencias deben ser tenidos en cuenta.
- Art. 307 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea: “Las disposiciones del presente Tratado no afectarán a los derechos y obligaciones que resulten de los convenios celebrados con anterioridad al 1 de Enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, con anterioridad a la fecha de su adhesión entre uno o varios Estados miembros, por una parte y uno o varios terceros Estados, por otra” Por lo tanto no se pueden invocar el Tratado con la CE. como de mayor obligación de cumplimiento por el Estado español. Debemos además recordar que la propia LOEX recoge en su artículo 2º: “Lo dispuesto en esta Ley, se entenderá, en todo caso sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales y en los Tratados internacionales de los que España sea parte”.
- Tanto el Tratado de 1870 como el de 1992 están vigentes como queda acreditado por los estudios de nuestro abogado Dr. Xavier Pérez Piñeiro y en los fundamentos del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto contra sentencia de la sección octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el abogado Dr. Carlos Slepoy Prada en Junio del presente año.
- Relación entre el artículo 8 del Tratado de 1870 y el artículo 14 del Tratado de 1992. El artículo 8 refiere a derechos de los uruguayos como preexistentes a la normativa interna española y el 14 habla de otorgar facilidades pero con sujeción a esa normativa interna. En la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 25 de Madrid con fecha 04/11/2005, la Magistrado-Juez expone: “En virtud de lo dispuesto en esta normativa convencional, y de conformidad con el Art. 30 de la convención de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados, la aplicación del artículo 8 del Tratado de 1870 entre España y Uruguay habrá de hacerse únicamente en la medida que su aplicación no sea incompatible con los preceptos pertinentes de los dos tratados posteriores entre los dos países sobre la misma materia, a saber, los apartados 3 y 5 del Acuerdo de supresión de visados entre España y Uruguay de 1961 y el artículo 14 del Tratado General de Cooperación y Amistad entre España y Uruguay.” Para concluir: “…..la Administración vinculada por esa norma jurídica del ordenamiento jurídico español que es el Tratado Internacional, estaba obligada a dispensar a la oferta a favor de una nacional de Uruguay el mismo trato que si se tratase de una oferta a un ciudadano español…” Es decir, sin tener en cuenta la Situación Nacional de Empleo. También en la sentencia del sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 28/04/06, ratificando una sentencia de un Juzgado de lo Contencioso Administrativo viene a decir: “Únicamente ha de ponerse de manifiesto que el criterio sostenido por el juzgador, frente a lo pretendido por la Administración, de no ser necesario gestionar previamente la oferta de empleo ante los Servicios Públicos de Empleo, en atención a la nacionalidad uruguaya del recurrente, que esta Sala considera de todo punto acertado, pues, en definitiva viene a seguir el mantenido por el Tribunal Supremo en la sentencia que parcialmente se transcribe de 10 de Octubre de 2002 y que cita la reiterada doctrina mantenida en anteriores sentencias, viene a coincidir con el sustentado por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas s.19/11/2004, de Valencia ss15/06/2005 y 22/06/2005 y de Castilla y León con sede en Burgos ss. 16/09/2004 y 03/01/2005. Esto solo por citar las últimas sentencias. Coloquialmente: queda claro que el artículo catorce no deroga el octavo, más bien hay una cierta complementariedad.
- Según las diversas intervenciones de los distintos portavoces de los grupos parlamentarios en la Comisión de Asuntos Internacionales del Congreso de los Diputados de España de fecha 21 de Noviembre de 2005, éstos dejan translucir la vigencia del Tratado de 1870.
Ahora bien, creemos saber, según las noticias a las que hemos podido acceder, aunque sin conocer su literalidad, que la Abogacía del Estado interpuso en el Tribunal Supremo Recurso de Casación en Interés de Ley. Si esto es así, ¿cuál es su significado?
En la sentencia del Tribunal Supremo con fecha 4 de Febrero de 2003 y como ponente el Magistrado D. Juan José González Rivas, en el Fundamento de Derecho primero expone: “El recurso de casación en interés de Ley es un recurso extraordinario que puede interponerse contra Sentencias firmes y cuya finalidad, respetando en todo caso la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida, consiste en fijar en el fallo, cuando fuese estimatorio, la doctrina legal al supuesto debatido. Ahora bien, para ello es necesario, por lo que interesa al caso examinado, no solamente que la Sentencia impugnada sea errónea, sino que estime que el criterio que sienta es gravemente dañoso para el interés general. El grave daño para el interés general es un requisito indispensable para que pueda prosperar un recurso de casación en interés de Ley y está en función de una posible posterior y repetida actuación de los Tribunales de instancia, al conocer casos iguales, que se suponen de fácil repetición, por lo que se trata de conseguir que el Tribunal Supremo, sin alterar la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida, fije la doctrina legal que en el futuro habrá de aplicarse a otras sentencias equivalentes que se presenten (como han indicado entre otras, sentencias de este Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1.983 y 16 de octubre de 1.989). Es meridianamente claro y no merece más comentarios por nuestra parte. También es evidente cuales son las consecuencias que se derivarían de una Sentencia del Tribunal Supremo que estime procedentes las alegaciones de la Abogacía del Estado, como también lo serían en sentido contrario.
Como decíamos al comienzo de este artículo, debemos saber interpretar estos hechos no solo en lo que atañe a consideraciones jurídicas sino en todos los demás aspectos. Por lo tanto debemos preguntarnos: ¿no es lógico pensar que el abogado del Estado al interponer este recurso, con graves consecuencias para unos u otros según el fallo, no ha estimado que tiene posibilidades más que importantes que su recurso sea estimado? Pensar otra cosa no es congruente con la racionalidad lógica de la situación.
Hasta ahora estamos acostumbrados a defender principalmente los derechos de los trabajadores inmigrantes uruguayos en un escenario: el Tratado de 1.870 que según interpretación de los Tribunales españoles, salvo excepciones, está vigente y que la Administración pública española a través de sus resoluciones sobre las solicitudes de permisos de trabajo no lo aplica al no considerarlo vigente.
¿Y sí ahora cambia la interpretación? y ¿si el Tratado según esos mismos Tribunales deja de estar vigente? Lo anteriormente dicho no es una invocación, es resultado de la lógica de los acontecimientos y que las Asociaciones y su Federación y en especial la Comisión Gestora de ésta y su Grupo de Coordinación (del cual soy integrante en representación de mi Asociación) tienen la obligación de estar preparadas a tomar en sus manos esos derechos en todas circunstancias y escenarios, porque lo fundamental es el contenido reivindicativo y no la forma concreta en que éste se manifiesta.
Debemos seguir también entendiendo por los numerales anteriormente expuestos que el Tratado de 1.870 está vigente y lo está sin incompatibilidad manifiesta con el Tratado de 1.992 y que merece ser defendido. Si la futura Sentencia del Tribunal Supremo nos es favorable, el triunfo que se ha obtenido es de proporciones mayúsculas. Si es en otro sentido, no debemos desfallecer, debemos seguir buscando los caminos de la unidad entre los uruguayos, con las organizaciones de inmigrantes de otras nacionalidades, con las sociedades uruguaya y española y con aquellas organizaciones de todo tipo que en este período nos han ayudado. Pero como dice nuestro amigo Xavier Pérez, “yo siempre soy optimista ante los Tribunales”, pues, seámoslo todos.
Madrid a 10 de Julio de 2006
|