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Año V Nro. 282 - Uruguay,  18 de abril del 2008   
 

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Raúl Seoane

Proyecto de empadronamiento vehicular
por Alfredo Asti

 
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Exposición de Motivos

         Ante la inquietud de los Intendentes Municipales de lograr una solución definitiva al tema de las patentes, y asumiendo que el Congreso de Intendentes, si bien ha manifestado dicha voluntad -a modo de ejemplo- en las resoluciones aprobadas en la 9ª sesión ordinaria celebrada el 1er de diciembre de 2005 y la 51º sesión ordinaria celebrada el 31 de enero de este año, sus resoluciones no tiene carácter imperativo lo cual, -entre otros factores, conspira en plasmar en la practica lo acordado- creemos necesario promover medidas legislativas a nivel nacional.

         Parlamentariamente planteamos un proyecto de ley que, sin violar la autonomía municipal, reglamenten la disposición constitucional que según el art. 297 numeral 6º consagran como fuente de recursos de los gobiernos departamentales decretados y administrados por estos a los impuestos sobre vehículos de transporte.

         Consideramos que esta situación se encuadra en la previsión consagrada en el art. 85 (numeral 20) de la Constitución Nacional por la cual el parlamento debe interpretar el texto de las normas constitucionales. Pero además consideramos que también por concepto constitucional hay intereses generales que están en juego y lo que justifica la obligatoriedad de la ley nacional en estos casos. El interés general está basado en el relacionamiento entre los distintos G.D. y algunos aspectos de la circulación vehicular que involucra temas de seguridad pública.
 
         En primer lugar la necesidad de integrar armónicamente las disposiciones de este artículo 297 con el resto de las disposiciones constitucionales y por lo tanto se debe entender que la facultad  de decretar y administrar estos tributos sobre vehículos automotores está obviamente limitada a su propia jurisdicción territorial. Teniendo en cuenta que la característica del objeto gravado es precisamente la movilidad del mismo y la división territorial del país en 19 jurisdicciones departamentales, se debe por ley, basado en el interés general, al mismo tiempo que reafirmar las potestades de cada uno de los G.D. al respecto, limitar esta potestad a su propia jurisdicción como lo establece la Constitución. El límite de esta potestad deberá estar necesariamente vinculado a un domicilio real y permanente en la propia jurisdicción.

         Al mismo tiempo la legislación programada impedirá o desalentará la competencia  entre los distintos Gobiernos Municipales por el empadronamiento indebido en base a diferencia de valores, pues de otra forma se transforma un tributo local en un valor de mercado, sustrayendo a algunas Intendencias la facultad constitucional de percibir los ingresos que en la materia le corresponden. Indirectamente, la debida percepción de los ingresos vinculados a los vehículos realmente domiciliados en cada departamento, permitirá a los G.D. establecer políticas de bonificaciones en las patentes u otros tributos de mayor incidencia social, que favorezcan a la inmensa mayoría de sus respectivos contribuyentes.  

         En segundo lugar pero no menos importante está la seguridad jurídica relativa a la circulación vehicular. Se expresa lo precedente en  virtud de la constatación de vehículos que actualmente están circulando en todo el país sin la debida matriculación (matriculas que han perdido su validez hace muchos años o que estando vigentes circulan permanentemente por departamentos que no se corresponden con el domicilio permanente del titular)

         Esto obviamente atenta contra la seguridad jurídica (por la falta de contralor periódico de la propiedad), generando al mismo tiempo responsabilidades a los titulares originales o actuales tenedores ante el uso de los vehículos en delitos o en accidentes de tránsito.

         Adicionalmente también se puede comprobar el mayor incumplimiento de las normas de tránsito de quienes no tienen la matriculación correspondiente, por la impunidad que significa la casi imposibilidad de cobro de multas a vehículos empadronados en otros departamentos.

         El propósito de esta normativa nacional sería pues la obligatoriedad de mantener los vehículos con matrículas válidas, definiendo como tales a aquellas que emitan y mantengan vigente las Intendencias del lugar de residencia permanente del titular considerando tal la que define el código civil y en casos de personas jurídicas y contratos especiales la que surja de la reglamentación teniendo en cuenta la circulación más permanente del vehículo.

         A tales efectos, las respectivas Intendencias deberán vincular todo empadronamiento o reempadronamiento a la titularidad y su domicilio a todos los efectos legales que surja del Registro previsto en el art. 28 de la ley 18.191 respecto a la propiedad de vehículos automotores que cuente como condición básica la prueba fehaciente de la dirección del titular. Este Registro deberá estar vinculado a todo trámite de declaraciones impositivas, transferencia, empadronamientos y re-empadronamientos, seguros obligatorios por responsabilidad civil, inspección vehicular etc. y de libre acceso al Ministerio del Interior (Policía de Transito, Policía Caminera, Departamento de Automotores, Prevención del Delito, etc.)

         El proyecto de ley plantea la sujeción a las normas del Código Penal en aquellos casos de ocultamiento o falsedad de los datos proporcionados a los registros siendo responsable el titular del bien, terceros que intervengan en el trámite y también la autoridad o funcionario municipal actuante en caso de conocer o propiciar esta  situación.

         Las Intendencias no podrán empadronar o reempadronar vehículos sin la debida constancia de inscripción en el Registro y su correspondiente domicilio en el Departamento.

         Podrán realizarse acuerdos entre las Intendencias para contemplar las situaciones de circulación habitual de residentes en un departamento con actividades permanentes en otro, como matriculación especial que permita la identificación de la Situación y compartir el ingreso por patente de rodados.

         La ley debería entrar en vigencia a los 180 días de promulgada, facilitando la regularización de situaciones contrarias a la misma (p.e. no ser obligatoria para empadronamientos que a la fecha de vigencia de la ley tengan ya más 5 o 10 años de antigüedad). En ese mismo plazo el Poder Ejecutivo, en consulta con el Congreso Nacional de Intendentes, deberá dictar la reglamentación de la Ley, en especial la forma de comprobación del domicilio, los contralores a efectuar, los trámites de transferencias  y las excepciones que pudieran  admitirse.

Cr. Alfredo Asti
Representante Nacional

Proyecto de Ley

Articulo 1.
La potestad de los Gobiernos Departamentales de decretar y administrar recursos, artículo 297 de la Constitución de la República y salvo disposición en contrario de ésta, está limitada geográficamente por su propia jurisdicción.   

Articulo 2.
En aplicación de lo establecido en el artículo precedente y en función del interés general los tributos a los vehículos de transporte (artículo 297 numeral 6 de la Constitución de la República) configurarán el hecho generador del tributo en el domicilio permanente del titular del vehículo o donde este circule habitualmente.
El Poder Ejecutivo en la reglamentación establecerá los parámetros de tiempo y condiciones que determinarán la habitualidad de la circulación, cuando esta no coincida con el domicilio del titular.

Articulo 3.
Interprétese de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 18.191 de 30 de octubre de 2007, y su anexo que la autoridad competente en lo referente a matricula o patente es el Gobierno Departamental donde radique en forma permanente el propietario o titular del vehículo o donde este circule habitualmente.
En los casos que la propiedad pertenezca a personas jurídicas la reglamentación indicará los criterios de domicilio que se aplicaran en función de los lugares habituales de circulación de los vehículos. En los casos previstos por la ley 16.072 de 9 de octubre de 1989  y modificativas (Contratos de uso -leasing) el domicilio a considerar corresponderá al del usuario del vehículo.
 Los alcances de esta disposición y sus eventuales excepciones serán reglamentados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 4.
Los vehículos de propiedad del Estado, que no estén exonerados del pago del tributo de patente a la fecha de aprobación de la presente ley, deberán ser empadronados en el departamento donde tengan asiento las dependencias que ordenen su traslado.         
No están alcanzados por estas disposiciones los vehículos que en función de sus fines sean utilizados por  los organismos de seguridad del Estado (Fuerzas Armadas y Ministerio del Interior).
 A efectos de regularizar su situación las dependencias correspondientes dispondrán del mismo plazo establecido en el artículo 6º.

Articulo 5.
Se considerará nulo el empadronamiento o reempadronamiento de vehículos realizado por un gobierno departamental fuera de las previsiones geográficas de su jurisdicción según lo establecido por esta norma.

Las personas intervinientes en el mismo ya sea propietario, titular, intermediario, funcionario o autoridad departamental quedarán sujetas a las sanciones previstas en el Código Penal por falsa declaración o falsificación de documento público. 
       
Articulo 6.
Los contribuyentes del tributo patente de rodados dispondrán de un plazo máximo de seis meses a contar desde la aprobación de la presente ley para regularizar su situación respecto a  la adecuación de su matrícula al lugar que le corresponde pagar dicho tributo, conforme a las disposiciones del artículo 2º y a las que apruebe cada Intendencia dentro de este plazo.
Las  Intendencias estarán obligadas a facilitar las gestiones tendientes a la regularización de las situaciones planteadas por los contribuyentes y no aplicarán sanción alguna durante dicho plazo.

Artículo 7.
Una vez transcurrido el plazo otorgado a que refiere el artículo anterior, y no habiendo el contribuyente procedido a regularizar su situación, las Intendencias que constaten tales irregularidades quedarán habilitadas para aplicar las sanciones previendo su graduación desde el retiro de circulación del vehículo de la vía pública, retiro de la matrícula, hasta  la traba de embargo del vehículo infractor. La reglamentación establecerá las pautas sancionatorias a tener en cuenta en cada caso.

Artículo 8.
Facultase al Poder Ejecutivo a exceptuar del régimen general establecido en esta ley a los vehículos empadronados en una misma jurisdicción departamental con una antigüedad mayor a 5 años.

Articulo 9.
Declarase de interés general que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 262 de la Constitución de la República el Congreso de Intendentes pueda fijar montos máximos y mínimos de los impuestos sobre vehículos automotores con los alcances previstos en la presente ley.  

Articulo 10. 
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de 180 días a partir de la promulgación, previa consulta no vinculante al Congreso de Intendentes.  

 
 
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