|
Inconstitucionalidad de las leyes
por Nerbis Suárez
|
| |
|
|
Un concepto sobre constitución, sucede lo mismo. que con respecto a la ley, que tiene un aspecto formal por que mira y atiende los órganos y procedimientos de creación de las normas constitucionales; mientras que para el criterio material mira el contenido , o sea los elementos que la integran.
Entonces se dice que para formal, son normas constitucionales aquellas que escapan a la facultad de derogación del legislador común, entonces diremos que no las puede derogar por que la norma es constitucional.
Para el criterio material las normas constitucionales son aquellas que se refieren a la estructura del estado; a la integración de los órganos en base a una división tripartita de poderes, y al reconocimiento de los derechos fundamentales del ciudadano.
Entonces diríamos que la constitución aparecería integrada por dos partes: una orgánica, en la que se estructura los órganos del estado; y otra dogmática, en la cual se declaran los derechos individuales.
La inconstitucionalidad formal
La tenemos en el caso de que se dicte una ley sancionada por una sola cámara, donde se aparta de la forma prevista por el constituyente.
Veremos ahora lo que ha redactado el derecho comparado: Inaplicabilidad judicial de las leyes inconstitucionales.
Este sistema es el más corriente y por supuesto el nuestro, donde no es una creación especial de ningún jurista, sino la consecuencia natural de la función judicial.
En efecto en este caso, el juez en el cumplimiento de su función se encuentra ante una situación: un conflicto de intereses para cuya solución se reclama por una parte la aplicación de una determinada norma legal; y por otro la aplicación de un texto constitucional, que encierra un contenido contrario al que establece la norma legal en cuestión. ¿Que el juez?
Simplemente ver si la norma legal es inconstitucional o no, y en caso afirmativo no aplicarla.
De manera que constatara la contradicción entre ambos textos, y no hace otra que aplicar lo que corresponde a la constitucional; decretando la inaplicabilidad de la ley inconstitucional.
La norma inconstitucional no queda eliminada con carácter general, sino que se aplica solamente para el caso concreto, por cuanto sabemos, que la decisión judicial dolo tiene valor entre partes.
Claro que hay una gran posibilidad de que en el futuro, esa ley tampoco sea aplicada, pero ello ocurrira, no en virtud de su anterior inaplicabilidad, sino por que el nuevo magistrado comparta el criterio antes señalado.
Se ha conferido la facultad de declarar la inconstitucionalidad a la autoridad máxima del Poder Judicial, es decir a la Suprema Corte de Justicia.
Por ello, en caso de plantearse una cuestión de inconstitucionalidad, el juez debe suspender los procedimientos y elevar los antecedentes a la Suprema Corte de Justicia, a fin de que esta decida el punto.
El juez luego de lo cual, seguirá atendiendo su curso normal.
Se trata simplemente de una cuestión natural del cumplimiento de la función judicial.
En virtud del mismo se reconoce, a los jueces la facultad de no aplicar aquellas normas inconstitucionales, por que ante una contradicción entre un texto legal y otro constitucional, debe predominar por razones de jerarquía la norma constitucional, lo que se traduce en la no aplicación de la norma legal.
En efecto nuestros jueces realizan exclusivamente un contralor jurídico.
SE AGREGA QUE LO REDACTADO ES LO ESCRITO POR DISTINTAS PROFESIONALES, ENTENDIDO EN LA MATERIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL.
ESTO ES LA PRIMERA PARTE.
SEGUNDA PARTE.
CODIGO PENAL. DELITO CONTRA LA PATRIA.
aRT.132, inciso 6to.
ATENTADO CONTRA LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA.
Atentado, significa, ataque, agresión al bien jurídico protegido, bastando la TENTATIVA, para que se de este delito.
El elemento material, para Salvagno Castro. Catedrático de derecho penal, consiste en la acción. Consiste en la acción de pretender cambiar, POR ACTOS DIRECTOS, la constitución ( o la forma de gobierno) , que es lo mismo, por medios NO admitidos por el Derecho Publico Interno ( DERECHO CONSTITUCIONAL DERECHO, DERECHO ADMINISTRATIVO Y DERECHO PROCESAL PENAL).
En consecuencia existirá el delito, cuando anulando la representación democrática republicana, se pretende establecer algo parecido a un gobierno (monárquico o de dictadura), cuando por ejemplo se intente alterar o reunir en una sola persona, el ejercicio de de 2 (dos), de los 3 (tres) poderes, en que se divide la soberanía nacional.
Soberanía significa: (autoridad suprema del poder público).
De manera que se cometerá el delito en estudio, para el citado autor, cuando se atentare contra el artículo 82 de la Constitución de la República, que establece la forma democrática-republicana de gobierno para el Uruguay.
Quien pretenda cambiar o modificar la Constitución por violencia, fraude o insidia, comete el delito en estudio.
Para que se de el delito en cuestión, no es necesario, que el cambio en la Constitución, sea permanente o total; basta una infracción transitoria o una modificación parcial de la ley fundamental, en los aspectos señalados.
Por ejemplo, si por determinado tiempo el Poder Ejecutivo, asumiera funciones del Poder Judicial, a.C. habría infracción a la constitución, temporal y parcial; es por un lapso y solo afecta al Poder Judicial, respetando totalmente al Poder Legislativo. Hay pues un quebrantamiento parcial del principio de la división de poderes.
Por el contrario el señor profesional Carballa, catedrático en la materia, entiende que el inciso 6to. Del Artículo 132 del código penal vigente, protege al estado de los ataques contra su forma constitucional integral. No solo contra la forma democrática-republicana de gobierno, sino contra cualquier cambio arbitrario de los principios consagrados en la constitución, desde el capitulo uno (1), al ultimo.
Por ejemplo cita, que si se estableciera desigualdades ante la ley, o la supresión de una libertad o garantía, configuraría este delito. El profesional resume su pensamiento, basándose en que " La formula protege la totalidad del ordenamiento constitucional".
Para atentar contra la constitución es por medio de la fuerza o violencia; por fraude o insidia.
El motín, el golpe de estado, dictadura, etc. son ejemplos de fuerza o violencia.
En cuanto a la insidia (malicioso, engañoso), o el fraude (consiste en dañar a la administración publica en los actos y contratos en que deba intervenir por razón de su cargo), que son situaciones distintas. Donde dice Salvagno Campos, que la forma podría ser el conseguir por medio de la influencia personal o de convicción (precisar a uno con razones eficaces a que mude dictamen), para que las autoridades del estado se aparten, aun transitoriamente del cumplimiento de las respectivas normas constitucionales.
Esa veces el interés político, la finalidad política en estas actitudes, atacando a las normas constitucionales, como elemento mediato de propiciar un cambio, o ir hacia el, mediante el predominio político logrado de insidiosa manera.
La insidia comienza con una manifestación de pensamiento.
|