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Año I - Nº 48 - Uruguay, 17 de octubre del 2003

Mujeres Desbancadas
Panorama Australiano
Ojos Uruguayos en Brasil
Dos Modelos de País
Ley de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España
Cuando Tarzán estuvo en la frontera
Hurgando en la Web
Recuerdos del Ayer
Sucedió en España
Comunicados Políticos
El Interior También Existe
Rincón de Sentimientos
Olvidémonos de las Pálidas
Correo de Lectores
El Marinero
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

 

LEY DE DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA
Copia textual de la Ley - Comentario de Graciela Vera

La Ley, mal llamada de Extranjería o de Inmigración, cuyo correcta denominación es: Ley de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España ha sido reformada en cuatro oportunidades.

Recientemente y, esta vez con el consenso de los dos partidos mayoritarios, el Consejo de Ministro aprobó una serie de modificaciones que no satisfacen en absoluto a los miles de emigrantes que carecen de permisos para residir y trabajar en España.

Las nuevas reformas no tienen en cuenta facilidades para que los mismos regularicen su situación, muy al contrario existe, más que nunca, la amenaza de la expulsión con la prohibición de regresar por un determinado periodo de años o, como veremos, una opción, aún en proyecto, de acogerse a un regreso voluntario, supuestamente para que se pueda tramitar desde el país de origen el visado para trabajar en España.

Hace pocos días la Delegación de Extranjería e Inmigración destinó un altísimo porcentaje de los 29,6 millones de euros de su presupuesto para el año 2004 al trabajo directo en el área de la emigración priorizando los objetivos contemplados por la Ley y que refieren a la lucha contra la inmigración ilegal, la mejora de la gestión administrativa y una serie de políticas con las que se pretende favorecer la llegada de emigrantes en situación legal.

Entre estas prioridades se encuentran las repatriaciones. El gasto por transporte naval o aéreo, incluso flete de aviones, resulta una erogación considerable, más que el número de personas que salen del país en esta situación aumenta considerablemente mes a mes, mientras los Centros de Internamiento se ven saturados convirtiéndose más en cárceles que en lugares de acogida temporaria.

En el año 2001 fueron repatriados 45.544 emigrantes, en el año 2002 hubo un aumento del 69 por ciento que eleva la cifra total a 77.113 personas mientras que en el 2003, tan solo en los nueve meses que van desde el primero de enero al 6 de este mes han sido repatriados 71.212 individuos, casi el total de las repatriaciones de todo el año pasado.

PRESUPUESTOS QUE SE CUADRUPLICAN

El gobierno destinó 38 millones de euros para 'políticas de acogida' y apoyo a la integración social de los emigrantes y creó dos partidas presupuestarias de cuatro millones de euros cada una para mejorar la atención de los menores emigrantes no acompañados y para la atención específica de los emigrantes en general.

Por otra parte en los últimos dos años se ha cuadriplicado lo gastado en construcción de Centros de Internamiento, que no dejan de ser 'guetos' donde son internados los emigrantes ilegales como paso previo a su repatriación.

De los 3.338.991 euros destinados en el año 2002 se ha pasado a una previsión de 13.300.000 euros para el 2004 que se desglosarán entre el nuevo Centro de Internamiento de Madrid (en construcción), y el inicio de las obras de los centros de Valencia, Barcelona y Murcia y el Centro de Acogida de Barbate (Cádiz) y la redacción de futuros proyectos en Baleares y Galicia.

Como vemos todo el territorio Español está preparado para retener a los emigrantes ilegales. Sin embargo nada se prevé para el que quizás sea el Centro de Internamiento más colapsado por el número de emigrantes recluidos en él: el de Isla de las Palomas, en Andalucía.

Refiriéndose a presupuesto destinado para el sector, el delegado del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración, Ignacio González terminó su alocución frente al Congreso diciendo: "Son, por tanto, unos presupuestos que dan respuesta eficaz, desde el punto de vista social, político y económico, a un fenómeno como el de la inmigración que ha adquirido una importancia capital en los últimos años en España, y que tienen como objetivo integrar a los ciudadanos extranjeros que vienen a nuestro país en situación legal, pero también a perseguir a aquellos que trafican con seres humanos" *.

No ha sido ni será fácil vivir en España en forma irregular y para la gran mayoría la nueva ley no da opciones de regularización, al menos desde aquí. Son miles los emigrantes para los que, sin trabajo, sin ahorros, parecen cerrarse todas las puertas.

El gobierno español es consciente de ello y busca soluciones. Pero no las que esperan los irregulares, que es dejar de ser catalogados como tales. La propuesta tiende hacia el retorno voluntario.

En dependencias del Ministerio del Interior se firmó el 15 de octubre un convenio entre Ignacio González en representación del Gobierno y el director general de la Organización Internacional de Migraciones (OIM), Brunson Mckinley, que tiene entre sus objetivos emprender proyectos y estudios técnicos para el retorno voluntario a sus países de origen de inmigrantes que se encuentren en situación ilegal en España.

Otros dos objetivos del convenio radican en la creación de una red de alerta y denuncia social, que apoyará a 'las víctimas de la trata de seres humanos' e instrumentará proyectos que ayuden a la integración de los inmigrantes, actuando en forma conjunta con las Comunidades Autónomas en áreas relacionadas con la educación, la sanidad, la vivienda y el trabajo.

REQUISITOS PARA QUE LOS CIUDADANOS URUGUAYOS INGRESEN A ESPAÑA *

Para poder entrar y permanecer en España y siempre que sea por motivos turísticos y por un plazo no superior a 90 días no necesita ningún tipo de visado. Solo deberá presentar su tarjeta o documento de identidad en vigor y el pasaporte ordinario, que ha de tener vigencia superior al periodo de tiempo que pretenda permanecer en España, a la policía española al llegar a la frontera.
Si lo que desea es permanecer en España de una forma continuada deberá haber obtenido en la Misión diplomática u Oficina consular española del país en el que reside, antes de la entrada, el visado correspondiente en función de la actividad que vaya a desempeñar y posteriormente solicitar un permiso de residencia temporal. Las posibilidades son las siguientes:
1) Si va a realizar un trabajo por cuenta ajena, se le autorizará este tipo de visado que se facilita cuando posee una oferta de trabajo en España informada favorablemente por la autoridad laboral competente.
2) Si lo que pretende es realizar una actividad por cuenta propia, este tipo de visado le autoriza para realizar una actividad laboral propia o un negocio en España, si se tiene el proyecto aprobado por la autoridad laboral competente.
3) Por último, si desea venir a España como estudiante deberá solicitar el visado correspondiente y una vez en España necesitará una autorización de estancia por razones de estudio acreditando que cumple los requisitos de entrada y que ha sido admitido en un centro docente o científico, así como que dispone de los medios económicos suficientes para sufragar sus estudios.


LA LEY EN CUESTIÓN

Considerando que la lectura de la Ley puede ayudar a muchas personas que quieren emigrar, recordando que entre Uruguay y España existen convenios que no han sido derogados y que no se reflejan en esta Ley, me permito copiarla en forma textual como aparece en la documentación de la de Delegación de Extranjería e Inmigración.

BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES CONGRESO DE LOS DIPUTADOS VII LEGISLATURA Serie A: PROYECTOS DE LEY 20 de junio de 2003 *

Núm. 160-1
PROYECTO DE LEY 121/000160 Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre; de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local; y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia. (121) Proyecto de Ley 121/000160 AUTOR: Gobierno. Proyecto de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre; de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local; y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Acuerdo: Encomendar Dictamen, por el procedimiento de urgencia, conforme a los artículos 93 y 109 del Reglamento, a la Comisión Constitucional. Asimismo, publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo de enmiendas por un período de ocho días hábiles, que finaliza el día 30 de junio de 2003. En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara. Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de junio de 2003.-P. D. La Secretaria General del Congreso de los Diputados, Piedad García-Escudero Márquez. PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA 4/2000, DE 11 DE ENERO, SOBRE DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA Y SU INTEGRACIÓN SOCIAL, MODIFICADA POR LA LEY ORGÁNICA 8/2000, DE 22 DE DICIEMBRE; DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, REGULADORA DE LAS BASES DEL RÉGIMEN LOCAL; Y DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN

Exposición de motivos I El 23 de diciembre de 2000 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, dando con ello respuesta a las necesidades planteadas para abordar la inmigración como hecho estructural que ha convertido a España en un país de destino de los flujos migratorios. La aprobación de la mencionada Ley Orgánica 8/2000, respondió también a la necesidad de incorporar los compromisos internacionales asumidos por España en esta materia. En especial, fue necesario recoger los principios adoptados por los Jefes de Estado y de Gobierno de los países miembros de la Unión Europea en su reunión de 16 y 17 de octubre de 1999 en Tampere sobre la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia, así como el acervo Schengen sobre régimen de entrada, condiciones de expedición de visados, regulación de la estancia de los extranjeros, y responsabilidad y sanciones a transportistas. Durante la vigencia de la Ley Orgánica 8/2000, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000 han acontecido diversas circunstancias que, consideradas en su conjunto, han planteando la necesidad de adaptar aquélla a los continuos cambios de un fenómeno mutable como el migratorio. Así, junto al considerable incremento producido del número de residentes extranjeros en España en los últimos años, también se ha constatado un cambio en las formas en las que se produce el hecho inmigratorio del que nuestro país es receptor, lo que ha generado un mayor conocimiento de este fenómeno a fin de incorporar instrumentos normativos que posibiliten una mejor y más sencilla ordenación de los flujos migratorios, facilitando los medios a través de los que ha desarrollarse la inmigración respetuosa con los cauces legales, y reforzando los mecanismos para incidir en la lucha contra la inmigración ilegal, cada vez más organizada y con mayores recursos para la consecución de sus objetivos. Dichas circunstancias, unidas a la necesidad, por un lado, de adaptar la normativa interna en esta materia a las decisiones que durante los dos últimos años han sido tomadas en el seno de la Unión Europea, así como, por otro, incorporar determinadas consideraciones técnicas efectuadas por el Tribunal Supremo han aconsejado revisar diversos aspectos de la legislación vigente sobre extranjería e inmigración. II Los objetivos que se persiguen con esta reforma de la legislación vigente son: 1. La mejora de la gestión, mediante la simplificación de los trámites administrativos, y la del régimen jurídico de las situaciones de los extranjeros en España, así como la determinación de los tipos de visado y los efectos de los mismos, y la lucha contra el uso fraudulento de los procedimientos administrativos de gestión en esta materia. Todo ello con el fin de favorecer la inmigración legal y la integración de los extranjeros que, de esta manera, accedan y residan en nuestro territorio. 2. El reforzamiento y, en definitiva, mejora de los medios e instrumentos sancionadores previstos en la Ley Orgánica 4/2000, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, para luchar contra la inmigración ilegal y el tráfico de seres humanos. En este sentido, igualmente se potencia la colaboración con las compañías de transportes en orden a contar con mayor información sobre las personas que vayan a ser trasladadas hasta el territorio español. Dicha información servirá para mejorar el fortalecimiento de los instrumentos disponibles para garantizar la seguridad en los transportes internacionales, especialmente los aéreos.

Así mismo, se refuerzan los procedimientos de devolución de extranjeros que acceden ilegalmente a nuestro país, y se extienden las conductas tipificadas como infracciones graves a todas las personas que, con ánimo de lucro, induzcan, favorezcan, promuevan, o faciliten la inmigración clandestina de personas en tránsito o con destino a España, o su permanencia en nuestro país. 3. La incorporación de las disposiciones aprobadas por la Unión Europea sobre exigibilidad de las tasas correspondientes a la expedición de visados, así como sobre sanciones a transportistas y reconocimiento mutuo de las resoluciones de expulsión, para impedir que aquellos extranjeros sobre los que hayan recaído éstas en cualquier Estado de la Unión, puedan intentar evitarlas trasladándose a otro Estado. En lo relativo a las tasas por la expedición de visados, se incorporan las previsiones contenidas en la Decisión del Consejo de 20 de diciembre de 2001, que modifica la parte VII y el Anexo 12 de la Instrucción Consular Común, así como el anexo 14 a) del Manual Común. Las modificaciones legislativas introducidas tienen por objeto adecuar la ley interna española a la Decisión del Consejo y recogen el cambio del objeto del hecho imponible de la tasa que, en el caso del visado, pasa a ser la tramitación de la solicitud de éste. Por lo que se refiere a los transportistas, se incorporan las previsiones recogidas en la Directiva 2001/51/CE, de 28 de junio, por la que se completan las disposiciones del artículo 26 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen. En cuanto a la ejecución de resoluciones de expulsión dictadas por otros Estados miembros de la Unión Europea, se adapta nuestra normativa a lo dispuesto en la Directiva 2001/40/CE, de 28 de mayo, relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países. También se incorpora la Directiva 2002/90/CE, de 28 de noviembre, destinada a definir la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares, a cuyo fin se perfecciona uno de los tipos sancionadores previstos en la Ley. 4. Las incorporaciones al texto de la Ley Orgánica 4/2000, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, derivadas de la sentencia del Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de marzo de 2003, relativas a la necesaria regulación, en la citada Ley Orgánica, de determinados preceptos del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio. III La presente Ley Orgánica contiene cuatro artículos, una disposición adicional única, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y tres disposiciones finales. El artículo primero, el más extenso, recoge las modificaciones que se introducen en determinados preceptos de la Ley Orgánica 4/2000, modificada por la Ley Orgánica 8/2000. El artículo segundo se limita a recoger una modificación en la disposición derogatoria única de la antedicha Ley Orgánica 8/2000.
El artículo tercero modifica la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, a los efectos de perfeccionar la información contenida en el Padrón Municipal relativa a los extranjeros empadronados. El artículo cuarto introduce una nueva disposición adicional en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con la finalidad de incorporar en el texto de esta Ley, con carácter expreso, una remisión a la Ley Orgánica 4/2000, para que a los procedimientos regulados en ésta se les apliquen las peculiaridades procedimentales que en la misma se introducen con carácter novedoso. IV Las modificaciones recogidas no afectan ni al catálogo de derechos ni a la estructura de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por la Ley Orgánica 8/2000. En primer lugar, se ha introducido una modificación para establecer la obligación de proveerse de una tarjeta de identidad de extranjero, como documento acreditativo de la autorización administrativa para residir, adaptando así nuestra normativa al Reglamento 1030/2002, del Consejo, de 13 de junio. En materia de reagrupación familiar, para evitar fraudes en las "reagrupaciones en cadena", se ha incorporado a la Ley Orgánica, como presupuesto para el ejercicio de dicho derecho por parte de un residente que lo fuese en virtud de una previa reagrupación, el que éste sea titular de una autorización de residencia independiente, así como determinados requisitos concretos para el ejercicio de la reagrupación familiar en el caso de ascendientes previamente reagrupados. Igualmente se precisan los supuestos en los que los cónyuges e hijos reagrupados pueden acceder a una autorización de residencia independiente, para lo que en todo caso se exigirá que cuenten con una previa autorización para trabajar. Por otra parte, los cambios en materia de visados persiguen simplificar la tramitación administrativa, en aras a favorecer la inmigración legal de los extranjeros que desean residir en España, suprimiendo trámites innecesarios. Así, el visado, una vez que el extranjero ha entrado en España, le habilita para permanecer en la situación para la que le ha sido expedido. Se introduce una mejora en la regulación de los supuestos en los que procederá la documentación de extranjeros indocumentados. Igualmente, se incorporan las pertinentes modificaciones para introducir las precisiones que, en materia de tasas, recoge la mencionada Decisión del Consejo de 20 de diciembre de 2001. En materia de infracciones y su régimen sancionador, se han incorporado modificaciones encaminadas a dotar al ordenamiento jurídico con mayores instrumentos para luchar contra la inmigración ilegal. En relación con los Centros de Internamiento, se incluye en la Ley Orgánica un nuevo apartado dedicado a regular el régimen interno de dichos Centros, garantizando el derecho de comunicación de los internos. Por lo que se refiere a las compañías de transporte, se incorporan obligaciones al objeto de conocer la información de los pasajeros que vayan a ser trasladados a España antes de su partida del país de origen, así como sobre aquellos pasajeros que no abandonen el territorio español en la fecha prevista en el billete de viaje. También se incluyen modificaciones para adaptar este Título a las obligaciones derivadas de las Directivas aprobadas por la Unión Europea sobre sanciones a transportistas y reconocimiento mutuo de resoluciones de expulsión. Finalmente, las nuevas disposiciones adicionales que se incorporan a la Ley Orgánica 4/2000, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, van dirigidas, por un lado, a introducir instrumentos para mejorar la gestión de los procedimientos de extranjería con el objeto de ordenar adecuadamente, los flujos migratorios y evitar el uso fraudulento de aquéllos. Para ello, se incorpora, con carácter general, la personación del interesado en la presentación de solicitudes relativas a las autorizaciones de residencia y de trabajo, que deberán realizarse en los registros de los órganos competentes para su conocimiento. Con ello se obtendrá una mayor inmediatez en la recepción de dichas solicitudes, ganando en eficiencia la tramitación de los procedimientos. La última de las disposiciones adicionales recoge el principio de colaboración entre Administraciones Públicas en materia de extranjería e inmigración, habilitando el acceso de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a los efectos exclusivos del cumplimiento de sus funciones, y con pleno respeto a las garantías establecidas en materia de protección de datos, a determinada información de la que dispongan otros órganos de la Administración del Estado. V Por último se incorporan a la Ley los documentos acreditativos de la identidad de los extranjeros que deben constar en su inscripción padronal, adaptando el régimen de los ciudadanos comunitarios a lo dispuesto en el Real Decreto 178/2003, de 14 de febrero, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. También se introduce una habilitación genérica de acceso al Padrón Municipal a favor de la Dirección General de la Policía con el objeto de mejorar el ejercicio de las competencias legalmente establecidas sobre el control y permanencia de los extranjeros en España. Esta habilitación se formula en términos de reciprocidad con el Instituto Nacional de Estadística, al establecer la obligación de la Dirección General de la Policía de comunicar al Instituto Nacional de Estadística, con el fin de mantener actualizado el contenido del Padrón, los datos de los extranjeros de que tenga constancia que pudieran haber sufrido variación en relación con los consignados en aquél. Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre. Se modifican los artículos 4, 17,18, 19, 25, 27, 29, 30, 31, 33, 34, 36, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 53, 54, 55, 58, 62, 63, 64 y 66, así como la rúbrica del Capítulo IV del Título II, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre; y se introducen los nuevos artículos 25 bis y 30 bis y las nuevas disposiciones adicionales tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima en la Ley Orgánica 4/2000, quedando todos ellos redactados en la siguiente forma: Uno. Se introduce un nuevo apartado 2 en el artículo 4, que queda redactado de la siguiente forma, pasando el actual apartado 2 a ser el apartado 3: "2. Todos los extranjeros a los que se haya expedido un visado o una autorización para permanecer en España por un período superior a 6 meses, obtendrán la tarjeta de identidad de extranjero, que deberán solicitar personalmente en el plazo de un mes desde su entrada en España o desde que se conceda la autorización, respectivamente." Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 17 y se introducen dos nuevos apartados 3 y 4, que quedan redactados de la siguiente forma: "2. Los extranjeros que hubieran adquirido la residencia en virtud de una previa reagrupación podrán, a su vez, ejercer el derecho de reagrupación de sus propios familiares, siempre que cuenten ya con una autorización de residencia y trabajo obtenidas independientemente de la autorización del reagrupante y acrediten reunir los requisitos previstos en esta Ley Orgánica. 3. Cuando se trate de ascendientes reagrupados, éstos sólo podrán ejercitar, a su vez, el derecho de reagrupación familiar tras haber obtenido la condición de residentes permanentes y acreditado solvencia económica. 4. Reglamentariamente se desarrollarán las condiciones para el ejercicio del derecho de reagrupación." Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 18, que queda redactado de la siguiente forma, y se suprime el apartado 4. "2. Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 17.3, podrán ejercer el derecho a la reagrupación con sus familiares en España cuando hayan residido legalmente un año y tengan autorización para residir al menos otro año." Cuatro. Se modifica el artículo 19, que queda redactado de la siguiente forma: "Artículo 19. Efectos de la reagrupación familiar en circunstancias especiales. 1. El cónyuge podrá obtener una autorización de residencia independiente cuando obtenga una autorización para trabajar. 2. Los hijos reagrupados obtendrán una autorización de residencia independiente cuando alcancen la mayoría de edad y obtengan una autorización para trabajar." Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 25, que queda redactado de la siguiente forma: "2. Salvo en los casos en que se establezca lo contrario en los convenios internacionales suscritos por España o en la normativa de la Unión Europea, será preciso, además, un visado. No será exigible el visado cuando el extranjero se encuentre provisto de la tarjeta de identidad de extranjero o, excepcionalmente, de una autorización de regreso." Seis. Se introduce un nuevo artículo 25 bis, que queda redactado de la siguiente forma: "Artículo 25 bis. Tipos de visados. Los extranjeros que se propongan entrar en territorio español deberán estar provistos de alguno de los siguientes tipos de visados, válidamente expedidos y en vigor, extendidos en sus pasaportes o documentos de viaje o, en su caso, en documento aparte, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 de esta Ley: a) Visado de tránsito, que habilita a transitar por la zona de tránsito internacional de un aeropuerto español o a atravesar el territorio español. b) Visado de estancia, que habilita para una estancia ininterrumpida o estancias sucesivas por un período o suma de períodos cuya duración total no exceda de tres meses por semestre a partir de la fecha de la primera entrada. c) Visado de residencia, que habilita para residir sin ejercer actividad laboral o profesional. d) Visado de trabajo y residencia, que habilita para ejercer una actividad laboral o profesional, por cuenta ajena o propia y para residir. e) Visado de estudios, que habilita a permanecer en España para la realización de cursos, estudios, trabajos de investigación o formación. Reglamentariamente se desarrollarán los diferentes tipos de visados." Siete. Se modifica el apartado 1 y se introduce un nuevo apartado 2 en el artículo 27 quedando redactados de la forma siguiente, y pasando los actuales apartados 2, 3, 4 y 5 a ser 3, 4, 5 y 6, respectivamente: "1. El visado se solicitará y expedirá en las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de España, salvo en los supuestos excepcionales que se contemplen reglamentariamente. 2. La concesión del visado: a) Habilitará al extranjero para presentarse en un puesto fronterizo español y solicitar su entrada. b) Habilitará al extranjero, una vez se ha efectuado la entrada en territorio español, a permanecer en España en la situación para la que hubiese sido expedido, sin perjuicio de la obligatoriedad de obtener, en su caso, la tarjeta de identidad de extranjero." Ocho. Se modifica el artículo 29, que queda redactado de la siguiente forma: "Artículo 29. Enumeración de las situaciones. 1. Los extranjeros podrán encontrarse en España en las situaciones de estancia o residencia. 2. Las diferentes situaciones de los extranjeros en España podrán acreditarse mediante el pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, visado o tarjeta de identidad de extranjero, según corresponda." Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 30, que queda redactado de la siguiente forma: "1. Estancia es la permanencia en territorio español por un período de tiempo no superior a noventa días, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 para los estudiantes." Diez. Se introduce un nuevo artículo 30 bis, que queda redactado de la siguiente forma: "Artículo 30 bis. Situación de residencia. 1. Son residentes los extranjeros que se encuentren en España y sean titulares de una autorización para residir. 2. Los residentes podrán encontrarse en la situación de residencia temporal o residencia permanente." Once. Se modifican los apartados 1, 3, 4 y 5 del artículo 31, que quedan redactados de la siguiente forma, y se suprimen los actuales apartados 6 y 7: "1. La residencia temporal es la situación que autoriza a permanecer en España por un período superior a noventa días e inferior a cinco años. Las autorizaciones de duración inferior a cinco años podrán renovarse, a petición del interesado, atendiendo a las circunstancias que motivaron su concesión. La duración de las autorizaciones de residencia temporal, la concesión de las renovaciones y la duración de éstas, se establecerán reglamentariamente." "3. Podrá otorgarse una autorización de residencia temporal cuando concurran circunstancias excepcionales, tales como razones humanitarias, situación de arraigo o cualquier otra que se determine reglamentariamente. 4. Para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca de antecedentes penales en España o en sus países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido. Se valorará, en función de las circunstancias de cada supuesto, la posibilidad de renovar la autorización de residencia a los extranjeros que hubieren sido condenados por la comisión de un delito y hayan cumplido la condena, los que han sido indultados, o que se encuentren en la situación de remisión condicional de la pena. 5. Los extranjeros con autorización de residencia temporal vendrán obligados a poner en conocimiento del Ministerio del Interior los cambios de nacionalidad, estado civil, domicilio y otras circunstancias determinantes de su situación laboral." Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 33, que queda redactado de la siguiente forma, y se suprime el párrafo 2 del apartado 4: "2. La situación del extranjero en régimen de estudiante será la de estancia y la duración de la autorización será igual a la del curso para el que esté matriculado." Trece. Se modifica el apartado 2 del artículo 34, que queda redactado de la siguiente forma: "2. El extranjero que se presente en dependencias del Ministerio del Interior acreditando que no puede ser documentado por las autoridades de ningún país y que desea ser documentado por España, una vez verificada la pertinente información y siempre que concurran y se acrediten razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o cumplimiento de compromisos adquiridos por España, podrá obtener, en los términos que reglamentariamente se determinen, un documento identificativo que acredite su inscripción en las referidas dependencias. En todo caso, se denegará la documentación solicitada cuando el peticionario este incurso en alguno de los supuestos de los artículos 26 y 57 de la presente Ley." Catorce. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 36, que quedan redactados de la siguiente forma: "1. Los extranjeros mayores de dieciséis años para ejercer cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional, precisarán de la correspondiente autorización administrativa previa para trabajar. Esta autorización implicará la autorización para residir durante el tiempo de su vigencia, extiguiéndose aquélla de no solicitarse, en su caso, el correspondiente visado en el plazo de un mes desde la notificación al empresario de la concesión de la autorización para trabajar. 2. Cuando el extranjero se propusiera trabajar por cuenta propia o ajena, ejerciendo una profesión para la que se exija una titulación especial, la concesión de la autorización se condicionará a la tenencia y, en su caso, homologación del título correspondiente. También se condicionará a la colegiación, si las leyes así lo exigiesen. 3. Para la contratación de un extranjero el empleador deberá solicitar la autorización a que se refiere el apartado primero del presente artículo. La carencia de la correspondiente autorización por parte del empresario, sin perjuicio de las responsabilidades a que dé lugar, no invalidará el contrato de trabajo respecto a los derechos del trabajador extranjero." Quince. Se modifica la rúbrica del Capítulo IV del Título II, que queda redactada de la siguiente forma: "De las tasas por autorizaciones administrativas y por tramitación de las solicitudes de visado." Dieciséis. Se modifica el apartado 2 del artículo 44 y se introduce un nuevo apartado 3, quedando redactados de la siguiente forma: "2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, constituye el hecho imponible de las tasas la concesión de las autorizaciones administrativas y la expedición de los documentos de identidad previstos en esta Ley, así como sus prórrogas, modificaciones y renovaciones; en particular: a) La concesión de autorizaciones para la prórroga de la estancia en España. b) La concesión de las autorizaciones para residir en España. c) La concesión de autorizaciones de trabajo. d) La expedición de tarjetas de identidad de extranjeros. e) La expedición de documentos de identidad a indocumentados. 3. En el caso de los visados, constituye el hecho imponible de las tasas la tramitación de la solicitud de visado." Diecisiete. Se modifica el artículo 45, que queda redactado de la siguiente forma: "Artículo 45. Devengo. Las tasas se devengarán cuando se conceda la autorización, prórroga, modificación, o renovación, o cuando se expida el documento. En el caso de los visados las tasas se devengarán en el momento de presentación de la solicitud de visado." Dieciocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 46, que queda redactado de la siguiente forma: "1. Serán sujetos pasivos de las tasas los solicitantes de visado y las personas en cuyo favor se concedan las autorizaciones o se expidan los documentos previstos en el artículo 44, salvo en las autorizaciones de trabajo por cuenta ajena, en cuyo caso será sujeto pasivo el empleador o empresario." Diecinueve. Se modifica el artículo 47 que queda redactado de la siguiente forma: "Artículo 47. Exención. No vendrán obligados al pago de las tasas por la concesión de las autorizaciones para trabajar los nacionales iberoamericanos, filipinos, andorranos, ecuatoguineanos, los sefardíes, los hijos y nietos de español o española de origen, y los extranjeros nacidos en España cuando pretendan realizar una actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia. Las solicitudes de visado presentadas por nacionales de terceros países beneficiarios de Derecho Comunitario en materia de libre circulación y residencia estarán exentas del pago de las tasas de tramitación." Veinte. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 48, que quedan redactados de la siguiente forma: "3. Se consideran elementos y criterios esenciales de cuantificación que sólo podrán modificarse mediante norma del mismo rango, los siguientes: a) En la tramitación de la solicitud de visado, los gastos administrativos de tramitación, la limitación de los efectos del visado de tránsito aeroportuario, la duración de la estancia, el número de entradas autorizadas, el carácter de la residencia, así como, en su caso, el hecho de que se expida en frontera. También se tendrán en cuenta los costes complementarios que se originen por la expedición de visados, cuando, a petición del interesado, deba hacerse uso de procedimientos tales como mensajería, correo electrónico, correo urgente, telefax, telegrama o conferencia telefónica. b) En la concesión de autorizaciones para la prórroga de estancia en España, la duración de la prórroga. c) En la concesión de autorizaciones de residencia, la duración de la autorización, así como su carácter definitivo o temporal, y, dentro de estas últimas, el hecho de que se trate de la primera o ulteriores concesiones o sus renovaciones. d) En la concesión de autorizaciones de trabajo, la duración de la misma, su extensión y ámbito, el carácter y las modalidades de la relación por cuenta ajena, así como, en su caso, el importe del salario pactado. e) En la expedición de tarjetas de identidad de extranjeros, la duración de la autorización y el hecho de que se trate de la primera o ulteriores concesiones o sus renovaciones. En todo caso, será criterio cuantitativo de las tasas el carácter individual o colectivo de las autorizaciones, prórrogas, modificaciones o renovaciones. 4. Los importes de las tasas por tramitación de la solicitud de visado se adecuarán a la revisión que proceda por aplicación del Derecho comunitario. Se acomodarán, asimismo, al importe que pueda establecerse por aplicación del principio de reciprocidad." Veintiuno. Se modifica el apartado 1 del artículo 49, que queda redactado de la siguiente forma: "1. La gestión y recaudación de las tasas corresponderá a los órganos competentes en los distintos Departamentos ministeriales para la concesión de las autorizaciones, modificaciones, renovaciones y prórrogas, la expedición de la documentación a que se refiere el artículo 44 y la tramitación de la solicitud de visado." Veintidós. Se modifica la letra a) y se introduce una nueva letra h) en el artículo 53, que quedan redactadas de la siguiente forma: "a) Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente." "h) Incumplir la obligación del apartado 2 del artículo 4." Veintitrés. Se modifican la letra b) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 54, que quedan redactados de la siguiente forma: "b) Inducir, promover, favorecer o facilitar, bien individualmente o formando parte de una organización, con ánimo de lucro, la inmigración clandestina de personas en tránsito o con destino al territorio español, o su permanencia en el mismo, siempre que el hecho no constituya delito." "2. También son infracciones muy graves: a) El incumplimiento de las obligaciones previstas para los transportistas en al artículo 66, apartados 1 y 2. b) El transporte de extranjeros por vía aérea, marítima o terrestre, hasta el territorio español, por los sujetos responsables del transporte, sin que hubieran comprobado la validez y vigencia, tanto de los pasaportes, títulos de viaje o documentos de identidad pertinentes, como, en su caso, del correspondiente visado, de los que habrán de ser titulares los citados extranjeros. c) El incumplimiento de la obligación que tienen los transportistas de hacerse cargo sin pérdida de tiempo del extranjero o transportado que, por deficiencias en la documentación antes citada, no haya sido autorizado a entrar en España, así como del extranjero transportado en tránsito que no haya sido trasladado a su país de destino o que hubiera sido devuelto por las autoridades de éste, al no autorizarle la entrada. Esta obligación incluirá los gastos de mantenimiento del citado extranjero y, si así lo solicitan las autoridades encargadas del control de entrada, los derivados del transporte de dicho extranjero, que habrá de producirse de inmediato, bien por medio de la compañía objeto de sanción o, en su defecto, por medio de otra empresa de transporte, con dirección al Estado a partir del cual haya sido transportado, al Estado que haya expedido el documento de viaje con el que ha viajado o a cualquier otro Estado donde esté garantizada su admisión." Veinticuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 55, que queda redactado de la siguiente forma: "1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas en los términos siguientes: a) Las infracciones leves con multa de hasta 300 euros. b) Las infracciones graves con multa de 301 hasta 6.000 euros. c) Las infracciones muy graves con multa desde 6.001 hasta 60.000 euros, excepto la prevista en el artículo 54.2.b), que lo será con una multa de 3.000 a 6.000 euros por cada viajero transportado o con un mínimo de 500.000 euros a tanto alzado, con independencia del número de viajeros transportados." Veinticinco. Se modifica el apartado 5 del artículo 58 y se incorpora un nuevo apartado 6, quedando redactados de la siguiente forma: "5. Cuando la devolución no se pudiera ejecutar en el plazo de setenta y dos horas, se solicitará de la autoridad judicial la medida de internamiento prevista para los expedientes de expulsión. 6. La devolución acordada en la letra a) del apartado 2 de este artículo conllevará la reiniciación del cómputo del plazo de prohibición de entrada que hubiese acordado la resolución de expulsión quebrantada. Asimismo, toda devolución acordada en aplicación de la letra b) del mismo apartado de este artículo llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español por un plazo mínimo de tres años y máximo de diez." Veintiséis. Se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 62, que queda redactado de la siguiente forma: "5. El Director del Centro será competente para la imposición de medidas a los internos que no respeten las normas de convivencia y de régimen interior, que deberán, en su caso, ser comunicadas a la autoridad judicial que autorizó el internamiento. Tales medidas podrán consistir, en los supuestos de alteración del orden y seguridad, en el empleo de fuerza física, de acuerdo con los principios de oportunidad, congruencia y proporcionalidad, y cuando la alteración del orden se efectúe empleando violencia, se podrá autorizar, además, la separación preventiva del agresor por el tiempo indispensable en habitación individual y el comiso de los instrumentos. Los internos están autorizados a comunicar con sus abogados, y periódicamente con familiares, amigos y representantes diplomáticos de su país, debiendo realizarse tales comunicaciones dentro del horario establecido para la adecuada convivencia entre los internos, conforme a las normas de funcionamiento del Centro." Veintisiete. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 63, que quedan redactados de la siguiente forma: "1. La tramitación de los expedientes de expulsión, en los supuestos del apartado 1 del artículo 54, así como de las letras a), d) y f) del artículo 53, tendrá carácter preferente. 2. Cuando de las investigaciones se deduzca la oportunidad de decidir la expulsión, se dará traslado de la propuesta motivada por escrito al interesado, para que alegue lo que considere adecuado, en el plazo de cuarenta y ocho horas. En los supuestos en que se haya procedido a la detención preventiva del extranjero, éste tendrá derecho a asistencia letrada que se le proporcionará de oficio, en su caso, y a ser asistido por intérprete, y de forma gratuita en el caso de que careciese de medios económicos. Si el interesado no efectuase alegaciones sobre el contenido de la propuesta o si no se admitiesen, por improcedentes o innecesarias, de forma motivada, por el instructor las pruebas propuestas, sin cambiar la calificación de los hechos, el acuerdo de iniciación del expediente será considerado como propuesta de resolución con remisión a la autoridad competente para resolver." Veintiocho. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 64, que queda redactado de la siguiente forma, pasando los actuales apartados 3 y 4 a ser 4 y 5, respectivamente: "3. Cuando un extranjero sea detenido en territorio español y se constate que contra él se ha dictado una resolución de expulsión por un Estado miembro de la Unión Europea, se procederá a ejecutar inmediatamente la resolución, sin necesidad de incoar nuevo expediente de expulsión. Se podrá solicitar la autorización del Juez de Instrucción para su ingreso en un centro de internamiento, con el fin de asegurar la ejecución de la sanción de expulsión, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley." Veintinueve. Se modifica el artículo 66, que queda redactado de la siguiente forma: "Artículo 66. Obligaciones de los transportistas. 1. Cuando así lo determinen las autoridades españolas respecto de las rutas procedentes de fuera del Espacio Schengen en las que la intensidad de los flujos migratorios lo haga necesario, a efectos de combatir la inmigración ilegal y garantizar la seguridad pública, toda compañía, empresa de transporte o transportista estará obligada, en el momento de finalización del embarque y antes de la salida del medio de transporte, a remitir a las autoridades españolas encargadas del control de entrada la información relativa a los pasajeros que vayan a ser trasladados, ya sea por vía aérea, marítima o terrestre, y con independencia de que el transporte sea en tránsito o como destino final, al territorio español. La información será comprensiva del nombre y apellidos de cada pasajero, de su fecha de nacimiento, nacionalidad, número de pasaporte o del documento de viaje que acredite su identidad. 2. Toda compañía, empresa de transporte o transportista estará obligada a enviar a las autoridades españolas encargadas del control de entrada la información comprensiva del número de billetes de vuelta no utilizados por los pasajeros que previamente hubiesen transportado a España, ya sea por vía aérea, marítima o terrestre, y con independencia de que el transporte sea en tránsito o como destino final, de rutas procedentes de fuera del Espacio Schengen. Cuando así lo determinen las autoridades españolas, en los términos y a los efectos indicados en el apartado anterior, la información comprenderá, además, para pasajeros no nacionales de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de países con los que exista un convenio internacional que extienda el régimen jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados, el nombre y apellidos de cada pasajero, su fecha de nacimiento, nacionalidad, número de pasaporte o del documento de viaje que acredite su identidad. La información señalada en el presente apartado deberá enviarse en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas desde la fecha de caducidad del billete. 3. Asimismo, toda compañía, empresa de transporte o transportista estará obligada a: a) Realizar la debida comprobación de la validez y vigencia, tanto de los pasaportes, títulos de viaje o documentos de identidad pertinentes, como, en su caso, del correspondiente visado de los que habrán de ser titulares los extranjeros. b) Hacerse cargo inmediatamente del extranjero que hubiese trasladado hasta la frontera aérea, marítima o terrestre correspondiente del territorio español, si a éste se le hubiera denegado la entrada por deficiencias en la documentación necesaria para el cruce de fronteras. c) Tener a su cargo al extranjero que haya sido trasladado en tránsito hasta una frontera aérea, marítima o terrestre del territorio español, si el transportista que deba llevarlo a su país de destino se negara a embarcarlo, o si las autoridades de este último país le hubieran denegado la entrada y lo hubieran devuelto a la frontera española por la que ha transitado. d) Transportar a los extranjeros a que se refieren las letras b) y c) de este apartado hasta el Estado a partir del cual le haya transportado, bien hasta el Estado que haya expedido el documento de viaje con el que ha viajado, o bien a cualquier otro Estado donde esté garantizada su admisión. 4. Lo establecido en este artículo se entiende también para el caso en que el transporte aéreo o marítimo se realice desde Ceuta o Melilla hasta cualquier otro punto del territorio español." Treinta. Se introduce una nueva disposición adicional tercera, que queda redactada de la siguiente forma: "Disposición adicional tercera. Lugares de presentación de las solicitudes y exigencia de comparecencia personal. 1. Cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio español habrá de presentar personalmente las solicitudes relativas a las autorizaciones de residencia y de trabajo en los registros de los órganos competentes para su tramitación. Igualmente, en los procedimientos en los que el sujeto legitimado fuese un empleador, las solicitudes podrán ser presentadas por éste, o por quien válidamente ostente la representación legal empresarial. 2. Cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio extranjero, la presentación de solicitudes de visado y su recogida se realizarán personalmente ante la Misión diplomática u Oficina Consular en cuya demarcación aquél resida. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de presentación de solicitudes y recogida de visados de estancia, tránsito y de residencia por reagrupación familiar de menores, ambos trámites podrán igualmente realizarse mediante representante debidamente acreditado.en cualquier caso, la Misión diplomática u Oficina Consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando lo estime necesaria mantener una entrevista personal. 3. Asimismo, no se requerirá la comparecencia personal en los procedimientos de contratación colectiva de trabajadores, en los supuestos contemplados en un Convenio o Acuerdo Internacional, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el mismo." Treinta y uno. Se introduce una nueva disposición adicional cuarta, que queda redactada de la siguiente forma: "Disposición adicional cuarta. Inadmisión a trámite de solicitudes. La autoridad competente para resolver inadmitirá a trámite las solicitudes relativas a los procedimientos regulados en esta Ley, en los siguientes supuestos: 1. Falta de legitimación del solicitante, o insuficiente acreditación de la representación. 2. Presentación de la solicitud fuera del plazo legalmente establecido. 3. Cuando se trate de reiteración de una solicitud ya denegada, siempre que las circunstancias que motivaron la denegación no hayan variado. 4. Cuando el solicitante se encuentre incurso en una causa de expulsión y, en todo caso, siempre que se haya decretado en su contra, orden de expulsión, judicial o administrativa, del territorio nacional. 5. Cuando el solicitante tenga prohibida su entrada en España. 6. Cuando se trate de solicitudes manifiestamente carentes de fundamento. 7. Cuando se refieran a extranjeros que se encontrasen en España en situación irregular, salvo que la Administración aprecie circunstancias excepcionales, tales como situaciones humanitarias, situación de arraigo u otras reglamentariamente establecidas. 8. Cuando dicha solicitud no sea realizada personalmente y dicha circunstancia sea exigida por ley." Treinta y dos. Se introduce una nueva disposición adicional quinta, que queda redactada de la siguiente forma: "Disposición adicional quinta. Acceso a la información y colaboración entre Administraciones Públicas. 1. En el cumplimiento de los fines que tienen encomendadas, y con pleno respeto a la legalidad vigente, las Administraciones Públicas, dentro de su ámbito competencial, colaborarán en la cesión de datos relativos a las personas que sean consideradas interesados en los procedimientos regulados en esta Ley Orgánica y sus normas de desarrollo. 2. Para la exclusiva finalidad de cumplimentar las actuaciones que los órganos de la Administración General del Estado competentes en los procedimientos regulados en esta Ley Orgánica y sus normas de desarrollo tienen encomendadas, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de Estadística, este último en lo relativo al Padrón Municipal de Habitantes, facilitarán a aquéllos el acceso directo a los ficheros en los que obren datos que hayan de constar en dichos expedientes, y sin que sea preciso el consentimiento de los interesados." Treinta y tres. Se introduce una nueva disposición adicional sexta, que queda redactada de la siguiente forma: "Disposición adicional sexta. Acuerdos de readmisión. A los extranjeros que, en virtud de los Acuerdos que regulen la readmisión de las personas en situación irregular suscritos por España, deban ser entregados o enviados a los países de los que sean nacionales o desde los que se hayan trasladado hasta el territorio español, les será de aplicación lo dispuesto en los citados Acuerdos y la presente Ley, así como su normativa de desarrollo." Treinta y cuatro. Se introduce una nueva disposición adicional séptima, que queda redactada de la siguiente forma: "Disposición adicional séptima. Delimitación del Espacio Schengen. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por Espacio Schengen el conjunto de los territorios de los Estados a los que se apliquen plenamente las disposiciones relativas a la supresión de controles en las fronteras interiores y circulación de personas, previstas en el Título II del Convenio para la aplicación del Acuerdo de Schengen, de 19 de junio de 1990." Artículo segundo. Modificación del apartado 1 de la disposición derogatoria única de la ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre. Se modifica el apartado 1 de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, que queda redactado de la siguiente forma: "1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a la presente Ley y, en especial, el apartado 4 del artículo único del Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre."
Artículo tercero. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Se modifican los artículos 16 y 17 y se incorpora una nueva disposición adicional séptima en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que quedan redactados en la siguiente forma: Uno. Se introducen tres nuevos párrafos en el apartado 1 del artículo 16, a continuación del ya existente, que quedan redactados de la siguiente forma: "La inscripción en el Padrón Municipal sólo surtirá efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la presente Ley por el tiempo que subsista el hecho que la motivó y, en todo caso, deberá ser objeto de renovación periódica cada dos años cuando se trate de la inscripción de extranjeros no comunitarios sin residencia permanente.
Será causa para acordar la caducidad de la inscripción en el Padrón Municipal el transcurso del plazo de vigencia de la inscripción a que se refiere el párrafo anterior. La caducidad podrá declararse sin necesidad de audiencia del interesado por el transcurso del plazo de vigencia de la inscripción en el Padrón Municipal prevista en el párrafo segundo." Dos. Se modifica la letra f) del apartado 2 del artículo 16, que queda redactado de la siguiente forma: "f) Número de documento nacional de identidad o, tratándose de extranjeros: - Número del documento acreditativo de la identidad, de la tarjeta de residencia o del pasaporte en vigor expedido por las autoridades competentes del país de procedencia tratándose de ciudadanos nacionales de países de Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o cuando exista un convenio internacional que extienda el régimen jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados. - Número de identificación de extranjero que conste en la tarjeta que acredite su residencia legal en España o, en defecto de ésta, por no ser titulares de la misma, el número de pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de nacionales de otros Estados no comprendidos en el inciso anterior de esta letra." Tres. Se añade un párrafo segundo al apartado 2 del artículo 17, que queda redactado de la siguiente forma: "Si un Ayuntamiento no llevara a cabo dichas actuaciones, el Instituto Nacional de Estadística, previo informe del Consejo de Empadronamiento, podrá requerirle previamente concretando la inactividad, y si fuere rechazado, sin perjuicio de los recursos jurisdiccionales que procedan, podrá acudir a la ejecución sustitutoria prevista en el artículo 60 de la presente Ley." Cuatro. Se introduce una nueva disposición adicional séptima, que queda redactada de la siguiente forma: "Disposición adicional séptima. Acceso a los datos del padrón. Para el ejercicio de las competencias establecidas en la legislación de extranjería sobre el control y permanencia de los extranjeros en España, la Dirección General de la Policía accederá a los datos de inscripción padronal de los extranjeros existentes en los Padrones Municipales, preferentemente por vía telemática. A su vez, y con el fin de mantener debidamente actualizados dichos datos en los padrones municipales, la Dirección General de la Policía comunicará mensualmente al Instituto Nacional de Estadística, para el ejercicio de sus competencias, los datos de los extranjeros anotados en el Registro Central de Extranjeros. Se habilita a los Ministros de Economía y del Interior para dictar las disposiciones que regulen las comunicaciones interadministrativas de los datos mencionados, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos." Artículo cuarto. Modificación de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común. Se introduce una nueva disposición adicional decimonovena en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que queda redactada de la siguiente forma: "Disposición adicional decimonovena. Procedimientos administrativos regulados en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre. Los procedimientos regulados en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, se regirán por su normativa específica, aplicándose supletoriamente la presente Ley." Disposición adicional única. Sustitución del término permiso por el de autorización. Todas las referencias al término "permiso" incluidas en la Ley Orgánica 4/2000, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, serán sustituidas por el término "autorización". Disposición transitoria primera. Validez de los permisos vigentes. Los distintos permisos o tarjetas que habilitan para entrar, residir y trabajar en España a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley que tengan validez a la entrada en vigor de la misma, la conservarán por el tiempo para el que hubieren sido expedidos. Disposición transitoria segunda. Normativa aplicable a los procedimientos en vigor. Los procedimiento administrativos en curso se tramitarán y resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de la iniciación. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a la presente Ley. Disposición final primera. Rango de ley orgánica. Tendrán carácter orgánico los artículos primero y segundo, en cuanto afecten a preceptos calificados como tales en la disposición final primera de la Ley Orgánica 8/2000, así como la disposición derogatoria única de esta Ley. Disposición final segunda. Adaptación reglamentaria. El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la publicación de la presente Ley Orgánica, revisará el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, aprobado por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio.
Disposición final tercera. Entrada en vigor. Esta Ley Orgánica entrará en vigor al mes de su completa publicación en el "Boletín Oficial del Estado".


Octubre 2003
* Copiado en forma textual de Boletines de la Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración del Ministerio del Interior de España.
Los párrafos en negrita no son originales.

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