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Año V Nro. 386 - Uruguay, 16 de abril del 2010    
 
 
 
 
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Raúl Seoane
por Dr. Francisco Gallinal

Derechos Humanos: Habeas Corpus

 
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         Hemos presentado a consideración del Senado la reglamentación de un derecho fundamental en materia de derechos humanos como sin dudas lo es el “Recurso de Hábeas Corpus”. Dentro de las garantías específicas de la libertad física merece destaque fundamental el antiguo recurso de Hábeas Corpus, establecido por Ley de 1874 y cuyo rango constitucional se consagró a partir de la reforma de 1918. Este proyecto confiere nuevo estado parlamentario a esta garantía constitucional, que fuera regulada por la Ley Nº 16.893 (Código del Proceso Penal originado en el proyecto de ley sustitutivo de los ex Senadores Luis Brezzo y Luis Mallo) que fuera permanentemente postergada su vigencia hasta su derogación.

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         En la citada Ley y recogiendo enseñanzas del Prof. Dr. Víctor Hugo Bermúdez  se recogen las sugerencias de la Comisión presidida por el Dr. Eduardo Piaggio, designada por el Poder Ejecutivo de la época para realizar una reforma integral del antiguo Código del Proceso Penal de 1980.  

         El proceso de Hábeas Corpus se halla cabalmente regulado en el Proyecto y a su ámbito objetivo natural (art. 1º) se agrega, como novedad trascendente, su operatividad o procedencia también en los casos de suspensión de la seguridad individual o de adopción de medidas prontas de pensión de la seguridad individual o de adopción de medidas prontas  de seguridad (arts. 31 y 168, núm. 17, en su orden, de la Constitución) (art. 2º). La solución del art. 2º del Proyecto fue sostenida por el Grupo Docente de la Investigación en Derecho Público, integrado por los Profs. Dres. Aníbal Barbagelata, Horacio Cassinelli Muñoz y Alberto Pérez Pérez, en 1969, con relación a los casos de implantación de medidas prontas de seguridad (“El Hábeas Corpus frente a las medidas de seguridad”, Montevideo, 1969, págs. 3-4).

         La normativa proyectada ha tendido en cuenta el instituto de la acción de amparo (Ley Nº 16.011), por cuanto la regulación del Hábeas Corpus no colide en modo alguno con la del amparo. La independencia de ambas normativas halla útil sustento en la doctrina comparada y en pactos  internacionales de significación (arts. 6 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, incorporada a nuestro Derecho Positivo por la Ley Nº 15.737; Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia Penal, elaborado en sesiones de trabajo que tuvieron lugar en Palma de Mallorca, España, entre 1990 y 1992, Reglas 18ª-1 y 19ª-4).

         En materia de competencia, el Proyecto se afilia, con la doctrina comparada, al criterio amplio tradicional, según el cual, en última instancia, cualquier tribunal de la materia penal es competente para entender en un proceso de Hábeas Corpus. Igualmente amplia es la legitimación para promover la demanda respectiva, con la precisión de que la acción puede ser deducida o proseguida de oficio (arts. 4º y 3º, in ordine).

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         El procedimiento se particulariza por su simplicidad y celeridad, ya que, por ejemplo, la demanda puede formularse verbalmente y sin necesidad de patrocinio letrado; y ella, incluso puede presentarse, en días y horas inhábiles, en el domicilio del Juez de Turno (art. 5.2.

         El tribunal, además de requerir las informaciones y explicaciones del caso, conforme a la norma constitucional (art 17), está dotado de amplísimas atribuciones que, en la mayoría de los casos, permitirá evitar o terminar con privaciones ilegítimas de la libertad personal, con torturas u otros tratamientos degradantes violatorias de la dignidad humana, según el enunciado general del art. 1º. Los arts. 6.1 y 6.2 confieren al tribunal competente los más amplios poderes que exige un instituto de la importancia del Hábeas Corpus.

         La sentencia debe dictarse en plazo muy breve y, de ser estimatoria, ordenará el cese inmediato del o de los actos ilegítimos, lo que deberá cumplirse también de inmediato, lo cual será sin perjuicio de las responsabilidades penales o administrativas a que hubiere lugar, las que comienzan a perfilarse a partir de la circunstancia de que el tribunal debe dar cuenta a quien corresponda, de los actos arbitrarios comprobados, posibilitándose así el juego de las correspondientes y efectivas responsabilidades.

© Dr. Francisco Gallinal para Informe Uruguay

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