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Médicos privados de su libertad
sin orden judicial
por Dr. Alberto Scavarelli
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Dice la prensa de hoy, que finalmente "Apareció el oftalmólogo cubano."
"Los oftalmólogos cubanos de la brigada, que ahora viven en instalaciones que fueron acondicionadas en el propio hospital, tienen prohibido movilizarse con libertad por el resto del territorio. El oftalmólogo cubano Villamil dejó de vivir en el lugar que tenía asignado."
La situación que se informa en los medios, es inadmisible y de ser cierta debe ser investigada por las autoridades judiciales y de oficio, por cuanto se trata de una conducta severamente penada por la legislación nacional e internacional.
No es posible, en el sistema legal uruguayo, tener a una persona confinada con prohibición de movilizarse con libertad por el territorio nacional por lo menos, sin que medie una sentencia judicial garantizada por el debido proceso, que disponga la privación del derecho humano superior de la libertad personal.
Se trata de una situación inadmisible. No puede haber justificación alguna habilitante, y las autoridades tienen el deber insoslayable de actuar de oficio por cuanto están comprometidos principios fundamentales del orden jurídico nacional.
Véase que ni siquiera se trata de personas extranjeras confinadas en su embajada, sino de personas extranjeras – los oftalmólogos cubanos con títulos revalidados por decreto- que han sido alojadas en un hospital del Estado uruguayo por decisión del gobierno nacional. Venimos a enterarnos que a esos médicos cubanos, se les tiene prohibido hacer uso de su derecho humano a la libertad y a la libre circulación personal.
Estos médicos integran una brigada que el gobierno uruguayo trajo al país y con lo que se han realizado muchísimas operaciones oculares. Un tema sobre el que nos expedimos a su tiempo, pero que jamás se dijo que venían a trabajar al país en régimen de confinamiento y de libertad ambulatoria restringida y vigilada. En Uruguay esta situación es inadmisible y cualquier pacto celebrado que obligue a un ser humano a permanecer confinado o con áreas de circulación por el territorio nacional prohibidas, es contrario al orden publico y debe ser examinada por cuanto tiene severa apariencia delictiva.
Es vergonzante para el país, absolutamente violatorio de la constitución y el orden jurídico uruguayo y deberá inevitablemente y sin demoras actuarse en consecuencia.
Extraña el silencio oficial, pero preocupa de ser cierto el tácito consentimiento a una situación jurídica y moralmente inadmisible.
Por si fuera necesario citamos algunas de las normas constitucionales y del Código Penal sobre el punto al que deben agregarse las agravantes que resultan de la participación de funcionarios públicos.
Extraño, mientras se debaten violaciones del pasado, hoy sin necesidad de buscar mucho, se arroja al rostro de los uruguayos una situación en curso de ejecución que implica un delito grave contra los derechos humanos fundamentales. No habremos de permitir los uruguayos que esta situación se produzca en nuestra nación, que de la libertad siempre ha hecho un culto superior. Exigiremos que así sea.
ESTABLECE LA CONSTITUCION NACIONAL URUGUAYA:
Artículo 7º .- Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se establecieren por razones de interés general.
Artículo 10 .- Las acciones privadas de las personas que de ningún modo atacan el orden público ni perjudican a un tercero, están exentas de la autoridad de los magistrados.
Ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
Artículo 12 .- Nadie puede ser penado ni confinado sin forma de proceso y sentencia legal.
Artículo 31 .- La seguridad individual no podrá suspenderse sino con la anuencia de la Asamblea General, o estando ésta disuelta o en receso, de la Comisión Permanente, y en el caso extraordinario de traición o conspiración contra la patria; y entonces sólo para la aprehensión de los delincuentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 17 del artículo 168.
ESTABLECE EL CODIGO PENAL:
Art. 281. Privación de libertad.
El que, de cualquier manera, privare a otro de su libertad personal, será castigado con un año de prisión a nueve años de penitenciaría.
Art. 288. Violencia privada.
El que usare violencia o amenazas para obligar a alguno a hacer, tolerar o dejar de hacer alguna cosa, será castigado, con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.
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