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Año V Nro. 286 - Uruguay,  16 de mayo del 2008   
 

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Floja argumentación
por Oscar Almada

 
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         El Dr. Larrieux ha fallado a favor de la constitucionalidad del impuesto a las pasividades.  Comenzaremos este artículo repitiendo con toda convicción, para que no queden dudas al respecto, los primeros párrafos de nuestra anterior nota, titulada “El nuevo fallo”, sobre el particular: “Tal como corresponde, este fallo merece el mismo respeto y acatamiento que los anteriores” Y agregamos ahora para dar más énfasis al aserto: el dictamen del Dr. Larrieux, es absolutamente respetable, y no responde sino al estricto cumplimiento de su función y a su leal saber y entender. Como tal debe ser acatado y aceptado. De ningún modo puede adjudicársele motivaciones o circunstancias ajenas que lo hagan criticable.

         Ahora bien:  respetándolo, y sin que ello suponga ejercer presión alguna (¿qué presión puede ejercer nuestra modestísima opinión?),  está dentro de los derechos inherentes al sistema democrático, y dentro de las obligaciones del periodismo, expresar nuestro juicio, en este caso adverso a la argumentación desplegada por el nuevo Ministro, de acuerdo, aclaremos, a lo que se publicó incluso entre comillas en la prensa, y no por haber tenido el privilegio de conocer directamente el expediente respectivo.

         Siempre nos ha parecido que las argumentaciones valen por sí mismas y no tanto  por la autoridad notoria del que las esgrime. Careciendo quien escribe de estas últimas, se confía simplemente en aquéllas.

         Entendemos que realmente carece de rigor jurídico la sentencia declarando constitucional el impuesto a las pasividades que, por lo pronto, ha creado una situación incluso más insólita que antes.    Vds. recordarán que en la época de la dictadura, se habían creado tres categorías de ciudadanos, según sus grados de afinidad con las posiciones del gobierno. Bien: ahora, en este tan distinto asunto, el Dr. Larrieux ha superado este record y ha llevado las cosas más lejos: ahora hay cuatro:

a) los pasivos que no han presentado (todavía) recurso contra el IRPF. Estos ciudadanos “a” pueden eventualmente, lograr algún día, si se presentan y ganan, la devolución de los dineros que el estado les ha sustraído.
b) los que han presentado pero todavía no se ha dictado sentencia en sus expedientes. Estos ciudadanos “b” también pueden obtenerla, aunque ahora la posibilidad es más lejana.
c) los que lo presentaron pero chocaron contra la designación de Larrieux y perdieron. Estos ciudadanos “c” están por el momento en mala situación, pero, ¿qué pasaría si el Gobierno tuviera un rapto de sentido común y derogara finalmente este absurdo impuesto? ¿La sentencia podría más que la ley derogatoria?
d) los que lograron fallos anteriores a la jubilación de la Dra. Bossio y ganaron. Estos ciudadanos “d” tienen pleno derecho a obtener la restitución de lo que el Estado les ha despojado, y no podrán ser gravados por ningún impuesto a las pasividades, sea la forma o excusa que se emplee, porque de hacerlo, el Gobierno incurriría en un desacato ante el Poder Judicial.

         No logramos comprender por qué esto no vulnera el principio de igualdad, como sostiene en su fallo el nuevo Ministro de la Corte.

         En segundo lugar, existe una afirmación poco comprensible en el fallo del nuevo Ministro, cuando dice que el legislador no violó la disposición del art. 67, sino que “simplemente fijó el monto de un impuesto a pagar” por parte de los pasivos. Y entonces, si el legislador sólo fijó el monto y no fue el  que gravó a los pasivos con este impuesto, ¿quién fue?  El impuesto surge de una ley, las leyes son dictadas exclusivamente por el P. Legislativo, y por tanto, fue éste, el legislador, el que estableció el gravamen a los pasivos, que es contrario a lo dispuesto en el art.67. También sostiene otra tesis: la de que los pasivos no pueden ser considerados “intangibles” por el impuesto pues ello significaría negar a los poderes públicos (que representan a la opinión mayoritaria) la competencia de disponer cómo se distribuyen las cargas públicas. Si esto fuera así, el recurso de inconstitucionalidad de los impuestos NO DEBERÍA EXISTIR, pues mediante el mismo, y de prosperar, se corrige y rectifica necesariamente una distribución de las cargas públicas. Este argumento ya fue explicitado por el Gobierno y mostró su absoluta improcedencia: precisamente se ha dado al P. Judicial representado en ese caso por la Suprema Corte, la función de controlar la constitucionalidad de las leyes a los efectos de evitar que un Poder Ejecutivo o un Poder Legislativo obren al margen de la Carta Magna. Si el Dr. Larrieux entiende que con un fallo como los que lo precedieron, se limita las facultades de los “poderes públicos” (¿y acaso el P. Judicial no lo es?) debe procurar la reforma de la Constitución y la supresión del recurso de inconstitucionalidad. Mientras ello no suceda , no debe olvidar el texto de esa Constitución.

         Porque lo cierto es que el Dr. Larrieux se saltea el texto literal actual del art.67. Este artículo fue modificado por un plebiscito que obtuvo abrumadora mayoría, pues ningún partido se animó a oponerse, y por lo tanto, fue votado entusiastamente por el propio Frente Amplio, claro que cuando era oposición. Se dispuso que los ajustes de las asignaciones por jubilaciones y seguros sociales no podrán ser inferiores a la variación del IMS y se efectuarán en las mismas oportunidades en que se hagan aumentos a los funcionarios de la Administración central. Es obvio entonces que una ley no puede establecer gravámenes específicos a las pasividades porque mediante ese sencillo artilugio,  el Gobierno le saca por un lado lo que le ha ajustado a las pasividades por otro. Me remito a lo que más ampliamente expone el Dr. Javier Barrios Anza en una carta publicada por Búsqueda el día  30 de abril.  Las restantes discusiones sobre si el IRPF inventado ahora por el Ctdor. Astori es o no una renta, un ingreso, lo que sea, se hace totalmente inoperante ante la claridad del contraste que existe entre la ley y el art.67.  Por otra parte, tampoco debe tenerse en cuenta, como bien dice el propio Larrieux, si se trata de un caso de justicia o injusticia, pues ello no entre en la consideración de la Corte que se debe limitar a determinar si un texto legal es o no contrario a la Constitución. (Digamos, por otra parte, que nadie puede sostener razonablemente que exista el más leve margen de injusticia en una pasividad, cuyo monto ha sido determinado por los aportes del pasivo, de modo que si es alta, es porque sus aportes fueron también altos.) Repetimos:  al momento de calificar el recurso no interesa ni la justicia del impuesto, ni la situación económica del pasivo, ni la naturaleza jurídica de la prestación que recibe, ni la forma de calcular el monto a tributar. Sólo interesa si la ley contradice o no algún texto de la Constitución. Y es evidente que el art. 67 en su actual redacción es claramente opuesto a la existencia de un tributo específico a las pasividades .El jubilado o pensionista, por supuesto, paga, con los ingresos que recibe por cualquier concepto, otros impuestos genéricos: el IVA por sus compras, la contribución inmobiliaria y el impuesto de primaria si tiene propiedades inmuebles, la patente si tiene auto, etc. Lo que el art. 67 prohíbe es que, mediante un impuesto específico a las pasividades, se frustre su derecho al ajuste de su pasividad en la forma prescripta por dicha artículo. Es obvio que cualquier imposición,  por menor que fuese (y ésta no lo es) sobre el monto de la pasividad, disminuye lo que el pasivo recibirá por reajusta. Sería, ya lo hemos dicho, una forma ni siquiera demasiado subrepticia de que podría valerse un gobierno para eludir el reajuste.

         Eso NO lo ha demostrado ninguno de los tres ministros de la Corte que han fallado por la constitucionalidad. 

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