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Año I - Nº 41 - Uruguay, 29 de Agosto del 2003

Almería se viste de fiesta
Una crisis a varias puntas
Una nota sin título
Quédese tranquilo Sr. Bordaberry
La magia de Punta del Diablo
Recuerdos del Ayer
Conchillas
Bolívar, Marx y la Fuerza Armada Nacional (F.A.N.)
Migrantes
"La fiesta" que organizó el Juez Colmenero
Ojos Uruguayos en Brasil
¿Colón o Colombo?
Desde las Islas
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Olvidémonos de las Pálidas
Correo de Lectores
El Marinero

 

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

 

QUÉDESE TRANQUILO SEÑOR BORDABERRY

Tendrá las garantías procesales que usted cercenó a los uruguayos

Según lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia el ex presidente Bordaberry deberá enfrentar un juicio penal con todas las garantías del debido proceso, las mismas que él cercenó a cientos de compatriotas. Si hubiera revanchismo -como algunos quieren hacer creer-, Bordaberry debería ser juzgado por los familiares de las personas asesinadas; pero no, la inmensa mayoría de los uruguayos creemos en el Estado de Derecho, y no en los atropellos jurídicos, simbolizados en el temerario Decreto 464/973 firmado por Bordaberry.

En un fallo, que el Dr. Héctor Gros Espiell consideró histórico, la Suprema Corte de Justicia en los últimos días, por unanimidad, decidió pasar a un juez penal la denuncia que el año pasado había presentado la organización de Familiares de Personas Asesinadas por Motivos Políticos, contra el ex presidente de la República Juan María Bordaberry por el delito de atentado contra la Constitución.
Más allá de la unanimidad expresada a nivel de los Ministros de la Corte de Justicia, no se puede negar que el tema es de relativa complejidad jurídica y merece ser debatido con elementos estrictamente jurídicos, despejado de todos los elementos revanchistas que podrían hacer mucho daño.
En torno al caso hay en juego una serie de normas jurídicas, constitucionales y legales, que hay que tratar de desentrañar y analizar en el contexto adecuado, y dentro de la armonización que tiene nuestro ordenamiento jurídico.
El Dr. Gros en sus declaraciones a una radio capitalina afirma que la decisión de la Corte demuestra que "no hay impunidad para los violadores de la Constitución", frase que compartimos en todos sus términos, ya que como ciudadanos de este país debemos valorar el hecho que se dé cumplimiento al artículo 8º de la Constitución que dispone: "Todas las personas son iguales ante la ley no reconociéndose otra distinción entre ellas sino la de los talentos o las virtudes".

EL DELITO IMPUTADO
El ex presidente de la República, Juan María Bordaberry, ha sido denunciado por cometer -a juicio de los demandantes- el delito previsto en el artículo 132 del Código Penal que establece que: "Será castigado con diez a treinta años de penitenciaría, y de dos a diez años de inhabilitación absoluta:... , (que en su numeral 6º agrega) "El ciudadano que, por actos directos, pretendiere cambiar la Constitución o la forma de gobierno por medios no admitidos por el Derecho Público interno".
Si en algo no tenemos dudas es que cuando el señor Bordaberry, en su calidad de Presidente de la República, firmó el Decreto 464/973, que se puede considerar un "acto directo", pretendió cambiar la Constitución y la forma de gobierno "por medios no admitidos por el Derecho Público interno". El delito se configuró, y
Si en algo no tenemos dudas es que cuando el señor Bordaberry, en su calidad de Presidente de la República, firmó el Decreto 464/973, que se puede considerar un "acto directo", pretendió cambiar la Constitución y la forma de gobierno "por medios no admitidos por el Derecho Público interno". El delito se configuró, y de eso no tenemos dudas, y tampoco parecen tenerlas los defensores del ex presidente que se han limitado a cuestionar aspectos formales.
En momentos que la gente recibe muchos mensajes contradictorios, y algunos falsos, es bueno recordar simplemente algunas párrafos del mencionado Decreto. En el artículo 1º se declararon disueltas las Cámaras de Senadores y de Representantes, e increíblemente ahora el señor Bordaberry reclama que no hubo juicio político para con él, siendo que constitucionalmente el juicio político está a cargo de la Cámara de Senadores, la misma que el disolvió por Decreto, desconociendo no sólo la Constitución vigente, sino todo el ordenamiento jurídico, en lo que, sin dudas, constituyó un atropello a la legalidad.
En el artículo 2º del Decreto se creó el Consejo de Estado, órgano al que -entre otras cosas- se le adjudicaron las funciones de la Asamblea General. Obviamente, las dos acciones que penaliza el artículo 132 del Código Penal, fueron concretadas por Bordaberry: pretendió cambiar la Constitución y la forma de gobierno, establecida en el artículo 82 de la Carta Magna como "democrática republicana".
Pero el delito cometido por Bordaberry está a texto expreso establecido en el literal C del Dec. 464/973 al decir que el Consejo de Estado tendría entre sus atribuciones: "Elaborar un anteproyecto de Reforma Constitucional que reafirme los fundamentales principios democráticos y representativos, a ser oportunamente plebiscitado por el Cuerpo Electoral". ¿Si Bordaberry pretendía un proyecto de Reforma Constitucional por fuera de los mecanismos de reforma que establecía a texto expreso el artículo 331 de la Carta, no estaba pretendiendo cambiar la Constitución por medios no admitidos en el Derecho Público interno? Claro que sí. Es tragicómico leer que en el artículo 2º del Decreto se pretendía una nueva Constitución que reafirmara principios democráticos y representativos, cuando en el artículo anterior se disolvió el Parlamento, principal símbolo de la representatividad, y en el artículo siguiente (el 3º) se limitaron los derechos de libertad de prensa y expresión del pensamiento, baluartes de los principios democráticos.
Pero el atropello no quedó en el Decreto 464, siguió con los Decretos 465 que disolvió las Juntas Departamentales, con el 497 que creó las Juntas de Vecinos (otro órgano nuevo en el "original" ordenamiento jurídico creado por Bordaberry), con el Dec. 498, del 3 de julio del mismo año, que disolvió también las Juntas Locales, como para que no quedara ningún vestigio de democracia y representatividad. ¿Todo esto no significa pretender (y en el caso lograr) un cambio de la forma de gobierno a través de un Decreto del Poder Ejecutivo, medio que, por supuesto, no es admitido en el Derecho Público para este fin?
La discusión que intenta plantear Bordaberry acerca de si los conceptos de "violación de la Constitución" y "atentado a la Constitución" son identificables o no penalmente, a nuestro juicio, es irrelevante desde el punto de vista jurídico, ya que él violó la Constitución desde el momento que disolvió órganos constitucionales por Decreto y pretendió reformarla con un mecanismo extraconstitucional, y atentó contra la misma desde el momento que pretendió (y en los hechos logró) cambiar el sistema democrático republicano de gobierno.

PRESCRIPCIÓN DEL DELITO
En otro tema en el que no hay dudas, desde el punto de vista jurídico, es la no prescripción del delito cometido por el señor Bordaberry. Según dispone el artículo 117 del Código Penal el delito que se imputa prescribe a los 20 años. El delito data del año 1973, pero toda la jurisprudencia nacional, y la doctrina, afirman, sin exclusiones, que los plazos procesales estuvieron interrumpidos desde el 27 de junio de 1973, hasta el 1º de marzo de 1985, por lo cual a partir de esta fecha recién se computan los 20 años a que hace referencia la norma penal aludida, y se ha interrumpido el plazo de prescripción desde el momento que se presentó la denuncia a la Suprema Corte de Justicia, en noviembre del año pasado, por lo cual ya no se podrá interponer la prescripción del delito, ya se interrumpió el plazo, independientemente de cuándo recaiga sentencia definitiva en este caso.
Vale aclarar, que nadie discute que el caso del señor Bordaberry no está contemplado en los beneficios de la denominada Ley de Caducidad, que sólo está dirigida a los militares y no a civiles.

ÓRGANO COMPETENTE
El artículo 239 de la Constitución reza: "A la Suprema Corte de Justicia corresponde: 1º) Juzgar a todos los infractores de la Constitución, sin excepción alguna...".
No hay dudas, la Suprema Corte es el órgano competente. No obstante el señor Bordaberry ha dicho en los últimos días que se remitieron los autos "a un juez penal absolutamente incompetente". Error. La segunda parte del numeral 1º del artículo 239 ya mencionado afirma: "Para los asuntos enunciados y para todo otro en que se atribuye a la Suprema Corte jurisdicción originaria será la ley la que disponga sobre las instancias que haya de haber en los juicios, que de cualquier modo serán públicos y tendrán su sentencia definitiva motivada con referencias expresas a la ley que se aplique".
En el caso Bordaberry, por atentado a la Constitución, ésta determina que la competencia será de la Corte, y es una competencia originaria, no en su calidad de Tribunal de Alzada, y es la propia Corte (en la resolución de los últimos días) la que determina la remisión a un juez penal, para que el demandado pueda tener todas las instancias (como lo dice el numeral 1º en la segunda parte) procesales que garanticen su derecho al debido proceso, tal cual lo establece el artículo 12 de la propia Constitución. De fallar directamente la Suprema Corte, Bordaberry estaría impedido de instancias posteriores, por ser la Corte el organismo de máxima jerarquía dentro de la Judicatura.
La desesperación por defenderse lleva al señor Bordaberry a preferir un fallo de la Suprema Corte, en primera y única instancia, lo cual iría exclusivamente en su propio perjuicio, claro, en caso que la Corte entendiera que él cometió el delito imputado. En definitiva, tranquilidad para Bordaberry, que gozará de todas las garantías del debido proceso, las mismas que él mismo cercenó a miles de uruguayos.

¿IMPRESCINDIBLE JUICIO POLÍTICO?
Otro de los argumentos usados por el denunciado y sus asesores legales ha sido el de la inexistencia del juicio político. Es cierto, Bordaberry no fue objeto de juicio político, pero como ya lo consignamos, ahora reclama un juicio político que debería haber llevado adelante el Senado de la República, precedido de denuncia de la Cámara de Representantes, órganos que él mismo disolvió mediante la firma del ya comentado Decreto 464/973.
En lo que tiene que ver al juicio político juegan un papel fundamental los textos de los artículos 93 y 172, pero también el artículo 332 de la Constitución, que nadie menciona, y tiene una fundamental trascendencia jurídica.
Dice el artículo 93 de la Constitución: "Compete a la Cámara de Representantes el derecho exclusivo de acusar ante la Cámara de Senadores a los miembros de ambas Cámaras, al Presidente y el Vicepresidente de la República (...) por violación de la Constitución u otros delitos graves, después de haber conocido sobre ellos a petición de parte o de algunos de sus miembros y declarado haber lugar a la formación de causa".
Por su parte el artículo 172 dice: "El Presidente de la República no podrá ser acusado, sino en la forma que señala el artículo 93 y aun así, sólo durante el ejercicio del cargo o dentro de los seis meses siguientes a la expiración del mismo durante los cuales estará sometido a residencia, salvo autorización para salir del país, concedida por mayoría absoluta de votos del total de componentes de la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras".
Dice un viejo dicho popular "Lo que abunda, no daña", y, no obstante la claridad del texto del artículo 172 de la Constitución, insistiremos. El artículo dice que "el Presidente de la República no podrá ser acusado", y no dice (como pretendería Bordaberry) "quienes hayan ocupado el cargo de Presidente de la República". Está claro que el constituyente impuso la exigencia del juicio político para quien ocupa la Presidencia y durante el ejercicio de la primera magistratura, y lo extendió hasta seis meses después de dejar el cargo. No es a perpetuidad, eso no dice la Constitución.
Durante el ejercicio del cargo de Presidente la denuncia que ahora se ha hecho contra Bordaberry no sería de recibo legal, pero ya con la calidad de ex presidente y pasados ampliamente los seis meses posteriores, a nadie se le puede ocurrir que ese ciudadano, ex presidente goza de impunidad total.
En nuestra opinión el texto del artículo es claro, y cuando el tenor literal de la norma es claro no debe recurrirse a otros medios de interpretación jurídica, lo cual, obviamente, rige en materia de interpretación constitucional, criterio sostenido también por el Dr. Gonzalo Aguirre Ramírez en su trabajo "La competencia del Poder Ejecutivo en la Constitución de 1967", páginas 40 y 41 (Fundación de Cultura Universitaria, primera edición noviembre de 1985).
Pero supongamos que lo que para nosotros es claro, para otros no lo es, o que se entienda que hay un vacío legal al no decirse a texto expreso qué forma debe seguirse para acusar a los ex presidentes de la República, y entonces estaremos frente a un problema de interpretación y de integración del Derecho.
Pues bien, sugerimos analizar entonces el texto del artículo 332 de la propia Constitución: "Los preceptos de la presente Constitución que reconocen derechos a los individuos, así como los que atribuyen facultades e imponen deberes a las autoridades públicas, no dejarán de aplicarse por falta de la reglamentación respectiva, sino que ésta será suplida, recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas".
Entonces, habrá que tener muy en claro que cuando el artículo 10 dice que ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohíbe, está dejando claro que la responsabilidad es para que el que no hace lo que la ley manda, o para el que hace lo que la ley prohíbe, principio de la legalidad.
Si a eso agregamos la igualdad ante la ley, también consagrada constitucionalmente, y las normas que disponen excepciones penales a texto expreso, en casos especialísimos, donde deben darse circunstancias enumeradas taxativamente, concluimos que los ciudadanos que hayan ocupado la primera magistratura, a la luz de lo preceptuado a texto expreso en la Constitución, infinidad de normas análogas, y también de los principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, no están exentos de responsabilidad, y mucho menos cuando se trata de atentados contra la Constitución misma.

PARA BORDABERRY DESDE EL 73 A LA FECHA TODO ES INCONSTITUCIONAL
En una nota publicada la semana anterior en el diario El País se dice: "Bordaberry planteó que si esta denuncia prosperara el juez penal debería investigar si los "actos institucionales" dictados luego del 12 de junio de 1976 "fecha en que cesé como presidente de la República, constituyen delito, desde que su naturaleza jurídica extraconstitucional es idéntica a las del acto denunciado".
El ex presidente, según esta nota, en principio admite la extraconstitucionalidad de sus decisiones de junio y julio de 1973, no obstante lo cual incurre en otro error, o al menos intenta hacer de este caso una bola de nieve, interpretándose claramente que pretende decir desde 1973 a la fecha todo es inconstitucional, hasta el llamado a elecciones de 1984.
Esto no es así, de ninguna manera, y por varios motivos. En primer lugar porque el artículo 4º de nuestra Constitución dice que la soberanía, en toda su plenitud, radica en la Nación. Entonces cuando los uruguayos concurrimos a votar en noviembre de 1984, en ejercicio de nuestra soberanía, mal que le pese a Bordaberry, ratificamos el llamado a elecciones, ratificación popular que sus "normas jurídicas" NUNCA tuvieron. En segundo lugar, el Poder Legislativo, soberanamente elegido (también, mal que le pese al señor Bordaberry) mediante la aprobación de la ley 15.738 convalidó muchas normas jurídicas del período de facto, por una cuestión de seguridad jurídica, principio básico y fundamental de nuestro ordenamiento jurídico que el señor ex presidente de la República, ahora denunciado, atropelló sin escrúpulos.
Sin embargo ni la ley, ni la decisión popular, convalidaron JAMÁS la existencia del temerario Consejo de Estado (usando el mismo adjetivo que usó Bordaberry para referirse a la denuncia en su contra), ni las Juntas de Vecinos, ni tantos otros órganos de neto corte dictatorial.
Acá no hay revanchismo, para haberlo Bordaberry debería ser juzgado por los familiares de los asesinados por motivos políticos. Acá hay JUSTICIA, con todas las garantías constitucionales.

Fernando Vélez Molina

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