Por sentirme aludido en la nota de la Sra. Graciela Vera, titulado NI TAN CIERTO, NI TAN FALSO, cuando se refiere a que "Quienes conocen la sentencia del Supremo han provocado una avalancha de especulaciones, creado expectativas y fomentado ilusiones en un importante número de compatriotas.", quiero acalararle que continuaré con mi trabajo de divulgación de los Tratados y Convenios entre Uruguay y España, que da derechos a los ciudadanos uruguayos para permanecer en España.
Estos derechos legítimos son desconocidos por el Gobierno del Sr. Aznar, o no quiere reconocerlos. Pues Extranjería continúa sin darse por enterados de las sentencias y mandatos, del Tribunal Supremo de Justicia y del Congreso de los Diputados.
No obstante ello, se agregan a continuación todos los tratados reconocidos por España, extraido del Ministerio de Asuntos Exteriores de España, de su Oficina de Información OID, actualizada a enero de 2003, a los cuales sugiero den amplia difusión para culminar con los atropellos del Gobierno de España hacia nuestros hermanos uruguayos.
Manuel Núñez - España
http://www.mae.es/documento/0/000/000/021/Uruguay-y.pdf
19-7-1870
Tratado de paz y reconocimiento.
Gaceta de Madrid 28-1-1883.
23-3-1922
Tratado de arbitraje.
Gaceta de Madrid 27-1-1927.
24-2-1954
Tratado comercial sobre la concesión de la cláusula de nación más favorecida. BOE 25-2-1957.
NOTA: Por decisión del Consejo CEE, se autoriza la tácita reconducción hasta el 31 de diciembre de 1994 (DOCE, Serie L, de 18de diciembre de 1993).
24-2-1954
Convenio sobre intercambio comercial. BOE 25-2-1957.
NOTA: Decisión del Consejo CEE de 25 de febrero de 1991 por la que se autoriza la tácita reconducción (DOCE, Serie L, n.º 54 de 28 de febrero de 1991, pág. 36).
18-12-1961
Canje de notas sobre supresion de visa dos. BOE 24-6-1982.
13-2-1964
Tratado de intercambio cultural. BOE 24-10-1970
9-10-1969
Convenio sobre turismo (18-1-1975).
26/27-3-1971
Canje de Notas modificando el art. 9 del Tratado de intercambio cultural de 13 de febrero de 1964.
12-4-1972
Acuerdo sobre higiene y sanidad veterinaria.
27-4-1972
Convenio de cooperación social. BOE 7-2-1975.
29-11-1974
Convenio de cooperación cientifica y tecnológica. BOE 24-1-1976.
30-3-1979
Acuerdo complementario para la cooperación sobre energía atómica para fines pacíficos. BOE 3-8-1979.
13-8-1979
Acuerdo de transporte aéreo comercial. BOE 24-101979.
19-2-1986
Acuerdo complementario de cooperación técnica internacional en materia socio laboral. BOE 30-5-1986 1-2-1988.
4-11-1987
Convenio de cooperación jurídica. BOE 30-4-1998.
4-11-1987
Convenio sobre conflictos de leyes en materia de alimentos para menores y reconocimiento y ejecución de decisiones y transacciones judiciales relativas a alimentos. BOE 5-2-1992.
4-11-1987
Acuerdo de cooperación técnica. BOE 12-6-1992.
4-11-1987
Acuerdo complementario general de cooperación del Convenio básico de cooperación científica y tecnológica. BOE 25-4-1991.
4-11-1987
Canje de Notas constitutivo de un Acuerdo complementario par a un Programa para mejorar la gestión de la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas UTE.
19-11-1991
Tratado de asistencia jurídica mútua en asuntos penales.
7-4-1992
Acuerdo para la promoción y la protección recíprocas de las inversiones. BOE 27-5-1994.
23-7-1992
Tratado general de cooperación y amistad. BOE 2-6-1994.
23-7-1992
Acuerdo económico integrante del Trata do general de cooperación y amistad. BOE 2-6-1994.
20-5-93 y 15-1-2002
Canje de notas sobre la modificación del Acuerdo de Transporte aéreo comercial de 13 de agosto de 1979 BOE: 19-2-2002.
28-2-1996
Tratado de extradición. BOE, 18-4-1997.
1-12-1997
Convenio de Seguridad Social.
15-1-1988 y 14-12-2001
Canje de notas sobre la modificación del Acuerdo de Transporte aéreo comercial de 13 de agosto de 1979. BOE: 18-1-2002.
18-3-1998
Acuerdo sobre cooperación en materia de prevención del uso indebido y la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
7-2-2000
Acuerdo sobre el libre ejercicio de actividades remuneradas para familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de misiones diplomáticas y consulares.
3-3-2000
Canje de Notas por el que se modifican los artículos 11, 12 y 13 del Tratado de intercambio cultural de 13 de febrero de 1964.
24-7-2000
Acuerdo administrativo para la aplicación del Convenio de Seguridad Social. BOE: 3-4-2001.
BOLETÍN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
VII LEGISLATURA
Serie D: 27 de enero de 2003 Núm. 474 GENERAL
161/001871
Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario
Mixto, relativa a la aplicación del Tratado de Paz y Amistad suscrito el 19 de julio de 1870 entre la entonces República de España y la República Oriental del Uruguay a los ciudadanos uruguayos que deseen residir y trabajar en territorio español.
Comisión de Justicia e Interior
161/001871
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.
(161) Proposición no de Ley en Comisión
AUTOR: Grupo Parlamentario Mixto.
Proposición no de Ley relativa a la aplicación del Tratado de Paz y Amistad
suscrito el 19 de julio de 1870 entre la entonces República de España y la
República Oriental del Uruguay a los ciudadanos uruguayos que deseen residir y trabajar en territorio español.
Acuerdo:
Considerando que solicita el debate de la iniciativa en Comisión, admitirla
a trámite como Proposición no de Ley, conforme al artículo 194 del
Reglamento, y disponer su conocimiento por la Comisión de Justicia e
Interior.
Asimismo, dar traslado del acuerdo al Gobierno y al Grupo proponente y
publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de enero de 2003.P. D. La
Secretaria General del Congreso de los Diputados, Piedad García-Escudero Márquez.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Mixto, a instancia del Diputado don Carlos Aymerich Cano (BNG), al amparo de lo dispuesto en el artículo 190 y
siguientes del Reglamento de la Cámara, formula Proposición no de Ley,
relativa a la aplicación del Tratado de Paz y Amistad suscrito el 19 de
julio de 1870 entre la entonces República de España y la República Oriental
del Uruguay a los ciudadanos uruguayos que deseen residir y trabajar en
territorio español, para su debate en Comisión.
Exposición de motivos
El artículo 8 del Tratado de Paz y Amistad entre España y Uruguay establece
que «los súbditos españoles en la R. O. del Uruguay y los ciudadanos de la
República de España, podrán ejercer libremente sus oficios y profesiones,
poseer, comprar y vender por mayor y menor toda especie de bienes y
propiedades, muebles o inmuebles; extraer del país sus valores íntegramente; disponer de ellos en vida o por muerte, y suceder en los mismos por testamento o abintestato, todo con arreglo a las leyes del país, en los mismos términos y bajo iguales condiciones y adeudos que usan o usaren los de la nación más favorecida, no pudiendo, por consiguiente,
sufrir respectivamente ningún embargo, ni ser retenidos con sus buques,
tripulaciones, carruajes y objetos de comercio de cualquier clase para
ninguna expedición ni para servicio público de ninguna especie, sin conceder a los interesados una indemnización previamente convenida ». A la luz de este precepto y dado el rango supralegal que, de acuerdo con el artículo 96.1 de la vigente Constitución española, cabe atribuir a los convenios y tratados internacionales, sería contrario a Derecho aplicar
a los ciudadanos uruguayos las draconianas medidas establecidas en la
vigente Ley Orgánica 3/2000, modificada por la L. O. 8/2000, de Derechos y
libertades de los extranjeros en España y su integración social, cuyas
disposiciones, como establece el artículo 3.1.o de la misma, han de
interpretarse «en los términos es tablecidos en los Tratados
internacionales».
Por otra parte, así lo vienen entendiendo los tribunales españoles. Baste
citar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias,
sede de Santa Cruz de Tenerife, de 27 de noviembre de 1998 (RJCA 1998/4690), que, al aplicar el mencionado Tratado llega a la conclusión de que «si los ciudadanos uruguayos pueden ejercer libremente su profesión en territorio español, equiparándose al efecto con los de la nación más favorecida, esto es, con los españoles, ello implica necesariamente, que tengan permitida la estancia en territorio español, al ser ésta condición imprescindible para el ejercicio de aquélla, todo lo cual se traduce en que preexistiendo a favor de la accionante, súbdita (sic) de la República Oriental del Uruguay la titularidad del derecho a trabajar en España en las mismas condiciones que los ciudadanos españoles, venga obligada la Administración al reconocimiento formal de tal derecho mediante la expedición de un documento (la tarjeta de familiar de residente comunitario) que sirve para el ejercicio del derecho y cuyo otorgamiento resulta imperativo por razón del Tratado actualmente vigente entre España y Uruguay...».
Así pues, a la vista de este Tratado, de la aplicación que del mismo vienen
realizando los jueces y tribunales y, sobre todo, de los fuertes vínculos
existentes entre el Estado español y, en especial, Galicia y la República
Oriental del Uruguay y dado que en respuesta a una reciente pregunta del BNG de fecha 20 de noviembre de 2002, el Gobierno ha vuelto a manifestar su falta de voluntad para dar cumplimiento a lo establecido en el referido
Tratado de Paz y Amistad, se formula la siguiente Proposición no de Ley «El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:
Que la Administración española reconozca la vigencia y los efectos del
Tratado de Paz y Amistad suscrito el 19 de julio de 1870 entre la entonces
República de España y la República Oriental del Uruguay a los ciudadanos
uruguayos que deseen residir y trabajar en territorio español sin necesidad
de que los derechos derivados del citado instrumento internacional hayan de ser reconocidos y declarados en vía judicial dirigiendo, a tal fin, las
instrucciones precisas a los órganos administrativos competentes en materia de extranjería, y, en particular, a las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno.»
Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de enero de 2003.Carlos Aymerich Cano, Diputado y Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto
Tribunal Supremo
DERECHO DE LOS CIUDADANOS URUGUAYOS A TRABAJAR EN ESPAÑA GOZANDO DE PROTECCION LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL
7964--TS 3.ª Secc. 4.ª S 10 Oct. 2002.--Ponente: Sr. Martí García.
EXTRANJEROS.--Permiso de trabajo.--Concesión a ciudadano uruguayo.--Aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los Convenios de doble nacionalidad con Chile y Perú al Tratado de España con Uruguay de 1870.
Como acertadamente sostiene la sentencia de la instancia la doctrina jurisprudencial que afirma que el art. 7 tanto del Convenio entre España y Chile, hecho en Santiago 24 May. 1958 (doble nacionalidad. Instrumento de Ratificación 28 Oct. 1958) como del Convenio entre España-Perú, hecho en Madrid 16 May. 1959 (doble nacionalidad. Instrumento de Ratificación 15 Dic. 1959), consagran, respectivamente, el derecho de los ciudadanos chilenos y peruanos a ejercer oficios y profesiones, gozando de protección laboral y de S.S., resulta de aplicación a los ciudadanos uruguayos, ya que el contenido de dichos artículos es idéntico al art. 8 Tratado entre España-Uruguay 19 Jul. 1870 (reconocimiento de paz y amistad). Es cierto que en este último no figura la remisión específica a la protección laboral y de S.S. a diferencia de lo que ocurre con el Tratado con Perú, y hay una remisión específica a la legislación española, pero esto lógico por una parte porque en 1870 no existía la S.S. y, por tanto, no cabía hacer referencia a la misma y, por otra, porque la remisión a la legislación española afecta al ejercicio de la actividad, pero no a la titularidad del derecho a trabajar en España. Por consiguiente, procede confirmar en sede casacional la sentencia recurrida que reconoció el derecho de ciudadano uruguayo a disfrutar de permiso de trabajo, tras afirmar que el mismo no puede denegarse con base a que su concesión no resulte conveniente para la situación nacional de empleo (Cfr. TS 3.ª SS 22 Dic. 1992 y 15 Sep. 1998).
Normas aplicadas: art. 7 Convenio entre España y Chile, hecho en Santiago 24 May. 1958 (doble nacionalidad. Instrumento de Ratificación 28 Oct. 1958); art. 7 Convenio entre España-Perú, hecho en Madrid 16 May. 1959 (doble nacionalidad. Instrumento de Ratificación 15 Dic. 1959); art. 8 Tratado entre España-Uruguay 19 Jul. 1870 (reconocimiento de paz y amistad).
Madrid, 10 Oct. 2002.
Visto por la Secc. 4.ª de la Sala 3.ª del TS el recurso de casación núm. 2806/1998, interpuesto por la Administración del Estado, representada por el abogado del Estado, contra la S 19 Dic. 1997, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo 12669/1994, en el que se impugnaba la R 17 Ago. 1994, de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, que en reposición confirma la anterior de 16 Jun. 1994, que había denegado el permiso de trabajo solicitado por D. Roberto F. B., de nacionalidad uruguaya.
Siendo parte recurrida D. Roberto F. B., que actúa representado por el Procurador D.ª Marta Isla Gómez.
(. . .)
Siendo Ponente el Magistrado Sr. Martí García.
Fundamentos de Derecho
Primero: La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó el recurso contencioso-administrativo y anuló las resoluciones que habían denegado el permiso de trabajo, valorando en sus Fundamentos de Derecho, entre otros, lo siguiente: «Segundo: El recurrente alega, en primer lugar, la existencia de un Tratado de Reconocimiento, Paz y Amistad firmado entre España y Uruguay de 19 Jul. 1870, ratificado en 28 Ene. 1883; y en el art. 8 del mencionado Tratado se dice que los súbditos españoles en la República Oriental del Uruguay y los ciudadanos de la República de España podrán ejercer libremente sus oficios y profesiones, poseer, comprar y vender por mayor y menor toda especie de bienes y propiedades, muebles e inmuebles, extraer del país sus valores íntegramente; disponer de ellos en vida o por muerte, y suceder en los mismos por testamento o abintestato, todo con arreglo a las leyes del país, los mismos términos y bajo iguales condiciones y adeudos que usan o usaren los de la nación más favorecida. Si comparamos este texto con los respectivos de los Convenios de Doble Nacionalidad de Chile (de 24 May. 1958, ratificado por Instrumento de 28 de octubre del mismo año) y Perú (de 16 May. 1959, ratificado por instrumento de 15 de diciembre del mismo año) vemos que en el art. 7 del Convenio con Chile se establece que los españoles en Chile y los chilenos en España podrán especialmente: viajar y residir en los territorios respectivos, establecerse donde quiera que lo juzguen conveniente para sus intereses adquirir y poseer toda clase de bienes muebles e inmuebles, ejercer todo género de industria; comerciar tanto al por menor como al por mayor, ejercer oficios y profesiones, gozando de protección laboral y de Seguridad Social, y tener acceso a las autoridades de toda índole y a los Tribunales de Justicia, todo ello en las mismas condiciones que los nacionales. El ejercicio de estos derechos queda sometido a la legislación del país en que tales derechos se ejercitan. En cuanto al Convenio con Perú , el art. 7.º reproduce literalmente el texto del art. 7 del Convenio con Chile. Comparando los tres textos, aparte de la identidad de los dos últimos, el Tratado con Uruguay tiene el mismo contenido y, sobre todo, declara que los súbditos españoles en la República Oriental del Uruguay y los ciudadanos de la República de España podrán ejercer libremente sus oficios y profesiones, es decir, exactamente igual que los Convenios con Chile y Perú. Tercero: El estudio comparativo entre los dos Convenios de Chile y Perú, y el Tratado con Uruguay, realizado en el anterior fundamento jurídico, tiene como finalidad aplicar a Uruguay los mismos criterios jurisprudenciales que en los supuestos de los otros dos países, puesto que el texto es idéntico, y existe una consolidada doctrina jurisprudencial (TS SS 7 Jul., 15 y 19 Nov. 1990, 18 Jul. y 12 Nov. 1991) en la que se afirma que el art. 7 del Tratado entre España y Perú de 16 May. 1959 (y lo mismo puede decirse del Convenio firmado con Chile, según numerosa jurisprudencia) consagra el derecho de los peruanos en España a "ejercer oficios y profesiones, gozando de protección laboral y de Seguridad Social", cláusula que ha de ser respetada a tenor de lo dispuesto de la LO 7/1985. De modo que no se trata de una simple remisión desde el Convenio a la normativa, española, como ocurre en otros Convenios, sino que el Tratado con Perú, incluye una remisión específica del contenido propio, y no sólo una abstracta remisión a la legislación de los Estados, firmantes. Es cierto que en el Tratado con Uruguay no figura la remisión específica a la protección laboral y de Seguridad Social, pero el ejercicio libre de profesión u oficio ha de situarse en el momento histórico en el que se pacta, y en 1879 no existía en España Seguridad Social, y la protección laboral era más bien escasa. Por eso puede entenderse que nos encontramos ante un derecho de ejercicio de la profesión u oficio exactamente igual en los tres casos, y que no existe en otros Convenios como los de Bolivia, Costa Rica, Repú blica Dominicana, Argentina, Ecuador, etc. Tales consideraciones llevan al TS a colocar a los ciudadanos peruanos, en tanto se encuentre vigente el citado Convenio Internacional, en la. misma situación que los ciudadanos españoles para obtener el permiso de trabajo, no siendo posible denegarlos, como hacen las resoluciones impugnadas, en base a que su concesión no resulte conveniente para la situación nacional de empleo. Este Tribunal asume la postura adoptada por el TS lo que le lleva a estimar el recurso anulando las resoluciones impugnadas, y ello al margen de toda otra consideración sobre la insuficiencia de justificar tal denegación en informes estereotipados y con genérica expresiones para fundar la denegación tales como "no son suficientes las circunstancias que concurren en el caso"».
Segundo: En el único motivo de casación, el abogado del Estado, al amparo del núm. 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del art. 18.1 a) de la LO 7/1985 de 1 Jul., en relación con el art. 37.4 a) del Reglamento de Ejecución de la LO 7/1985, aprobado por RD 1119/1986 de 26 May. Alegando, en síntesis, que el Convenio de 1870 entre España y Uruguay es diferente a los celebrados con Chile y Perú de 25 May. 1958 y de 16 May. 1959, pues al existir, dice, una remisión a la legislación española, al cambiar ésta pueden cambiar los derechos de los extranjeros concernidos por el Convenio.
Y procede rechazar tal motivo de casación, pues como ha puesto adecuadamente de manifiesto la sentencia recurrida, los términos del Convenio de 1870, celebrado entre España y Uruguay son sustancialmente iguales, que los expresados en los Convenios con Chile y Perú, y no cabe apreciar la diferencia que advierte el abogado del Estado, por el hecho de que el primero no haga referencia alguna a la legislación laboral y de Seguridad Social y se remita a la legislación española, pues, por un lado, como la parte recurrida refiere, en 1870 no había en España Seguridad Social, y por tanto no cabía hacer referencia alguna a la misma, y por otro, tanto el Convenio con Uruguay como los celebrados con Chile y Perú, hacen la misma remisión a la legislación española, como no podría ser menos, pues los derechos, sobre compra, venta, sucesión y el ejercicio de las actividades se ha de someter obviamente a lo dispuesto por la Ley donde se realicen esas actividades, pero de ello no se puede inferir que el derecho a obtener el permiso de trabajo o residencia, está excluido de los términos del Convenio, como así lo ha entendido esta Sala, para los Convenios con Chile y Perú, que tienen una redacción similar, S 22 Dic. 1992, que recoge doctrina de las anteriores de 21 May. 1990, 23 Feb. 1991 y 25 Feb. 1992, y con la de 15 Sep. 1998, en las que se expresa que la remisión a la legislación española afecta al ejercicio de la actividad, pero no a la titularidad del derecho a trabajar en España, que está amplia y suficientemente recogido en los Convenios con Chile y Perú, y también en similares términos por el Convenio con Uruguay, como se advierte de su propia letra, y adecuadamente ha expuesto la sentencia recurrida.
Tercero: Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el art. 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.
Fallamos
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Administración del Estado, representada por el abogado del Estado, contra la S 19 Dic. 1997, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo 12669/1994, que queda firme.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.--Sr. García-Ramos Iturralde.--Sr. Baena del Alcázar.--Sr. Martí García.--Sr. Fernández Montalvo.--Sr. Soto Vázquez.
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